Sentencia Rol 3329 - 2016
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3329 - 2016

Fecha: 05-May-2021

0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS 24 La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el reproche formulado a la recién anotada disposición, por las siguientes razones: 1°

0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS 24 La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el reproche formulado a la recién anotada disposición, por las siguientes razones: 1°. Este voto por acoger se refiere a la frase “proporcionar información en los términos más amplios posibles”, contenida en el artículo 11, letra d), de la Ley N° 20.285. El texto de la disposición es la siguiente: Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.”. 2°. Las razones para acoger la impugnación que se ha planteado respecto de la frase impugnada del precepto transcrito en el motivo precedente, son las mismas que se han expuesto para acoger el resto del requerimiento, en tanto la potencial aplicación de la misma, excede igualmente el artículo 8° de la Constitución Política. 3°. Lo anterior se produce en tanto el precepto contiene un principio: el de máxima divulgación. Conforme a aquel, los órganos de la Administración del Estado están obligados a proporcionar “la información en los términos más amplios posibles”, excluyendo de dicha entrega “sólo” aquello que esté sujeto a excepciones legales o constitucionales. 4°. El precepto ahora en análisis, al igual que las restantes disposiciones impugnadas respecto de las que se acordó declarar su inaplicabilidad, amplía el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, pues del mismo modo que aquellos, lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, tal como lo dispone la Constitución. En la norma se alude únicamente a “información”, la que obviamente obra en poder de un órgano de la administración, quien la debe entregar al solicitante, “en los términos más amplios posibles”; ello sin entrar a considerar, pues la norma no se lo impone, si concurre o no una vinculación de la “información”, con los aspectos que conforme al artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, son públicos. 5°. Siendo así, la norma legal en examen se puede transformar en una amplísima habilitación para exigir la entrega de “información”, aun cuando aquella se encuentre desvinculada de las precisas categorías contempladas en el artículo 8°, inciso 2°, Constitucional. Pudiendo, por ello, conllevar su potencial aplicación, una infracción a la señalada norma constitucional. De allí que estos Ministros consideran que en esta parte el requerimiento también debió ser acogido y así también debió haber sido declarado.