Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000418 CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO 3 argumentó que los fundamentos para entregar la información son los artículos 5º, 10º, 11º letras a), c) y d) de la Ley Nº 20

0000418 CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO 3 argumentó que los fundamentos para entregar la información son los artículos 5º, 10º, 11º letras a), c) y d) de la Ley Nº 20.285. La requirente explica su giro y entrega cuestiones relativas a la regulación de la actividad acuícola en Chile. Refiere materias relaciones con la regulación en general, como contar con concesión acuícola; que ésta es objeto de control y fiscalización por Sernapesca; que han de tenerse las resoluciones de calificación ambiental favorables para llevar a cabo su actividad; y que se regula la seguridad sanitaria desde que en 2007 apareció un virus que afectó la industria salmonera. También existen regulaciones reglamentarias. Ciertas diversos instrumentos referidos a la protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas; a la entrega de información de pesca y acuicultura; a la entrega de información de pesca y acuicultura. Indica que existen deberes de publicidad vinculados a las enfermedades de los peces. Sernapesca debe emitir informes sobre los programas sanitarios, el uso de antimicrobianos, el impacto epidemiológico, la situación ambiental y la situación sanitaria y uso de vacunas. Para la elaboración de esos informes los concesionarios deben informar de su situación sanitaria a la autoridad. Esa información debe ser entregada por cada centro de cultivo y comprende las enfermedades presentadas, los diagnósticos de laboratorio, la información sobre medidas profilácticas y terapéuticas, los programas sanitarios específicos aplicados, la especie, peso, número de ejemplares, etapas de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades. Por ello, explica, nada relativo a las enfermedades de los peces es desconocida por la autoridad. Ella sabe dónde está la enfermedad y que tratamiento se está llevando a cabo, y las medidas de vigilancia y control a que este sometido el respectivo centro de cultivo. Luego de explicar esta situación de hecho, la requirente analiza la jurisprudencia previa del Tribunal respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, de la Ley N° 20.285, en que se acogieron las impugnaciones, basándose en que los preceptos cuestionados ampliaron aquellos actos susceptibles de accederse conforme al artículo 8 de la Constitución, norma que habla de “actos”, “resoluciones”, “procedimientos” y “fundamentos”. Pero no de información. Y, que en la evolución de la normativa que regula el acceso a la información pública, quedó fuera toda aquella información privada. Así, la información que privados entregan a la Administración no es susceptibles de derecho de acceso. En dicho marco, refiere que las normas impugnadas serán decisivas en lo que deberá resolver la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. No son impugnados los artículos, incisos y numerales en su totalidad, puesto lo que el Consejo para la Transparencia invoca, son normas que permiten que sea objeto del derecho de acceso a la información, información privada que obre en poder de los órganos de la