Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000427 CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE 12 antiparasitarios son registrados y autorizados por SAG, y contenidos en las resoluciones de calificación ambiental, agregando que “La información no tiene valor comercial, porque no revela procesos productivos o técnicas de administración de los antiparasitarios (…) es de interés público ya que compromete la salud del medioambiente”, indicando diversas publicaciones sobre la biomasa

0000427 CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE 12 antiparasitarios son registrados y autorizados por SAG, y contenidos en las resoluciones de calificación ambiental, agregando que “La información no tiene valor comercial, porque no revela procesos productivos o técnicas de administración de los antiparasitarios (…) es de interés público ya que compromete la salud del medioambiente”, indicando diversas publicaciones sobre la biomasa. El Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido, resolviéndose, en los siguientes términos: “Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente: a) Entregar a la reclamante información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, junto con su producción anual, de los años 2015 a 2019, ambos incluidos.”. A fojas 58, consta que se invocaron los artículos 5, inciso 2° y 10, inciso 2°, de la LT: “Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones” (destacado de la propia decisión de amparo). La decisión se adoptó con el voto disidente del Presidente del Consejo Para la Transparencia, quien consideró q “que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República”. OCTAVO: Frente a dicha decisión, adversa para la requirente, aquella dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la descrita decisión del Consejo para la