Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 26 ninguna causal de secreto, la misma deberá ser proporcionada en los términos más amplios posibles

0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 26 ninguna causal de secreto, la misma deberá ser proporcionada en los términos más amplios posibles. El principio de máxima divulgación cumple con el mandato normativo de la publicidad en lo que le es propio, sin poder reconfigurar las reservas o secretos constitucional y legalmente definidos. Por consiguiente, el principio antes señalado solo opera como un mandato de optimización respecto de la información que será entregada, pues respecto de aquella denegada no tendrá posibilidades de aplicarse. 4°. En segundo lugar, el principio en comento también ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 92). 5°. De esta manera, sobre la base de que el artículo 8º de la Constitución establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal, el principio de máxima divulgación no es sino manifestación del mismo en el plano legal. 6°. Por último, la alegación de la requirente en lo que respecta a la expresión contenida en la letra d) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285 es inconducente, por una parte, porque si estima que la información cuya publicidad fue dispuesta por el Consejo para la Transparencia está cubierta por una causal de secreto, el principio de máxima divulgación no tendrá aplicación y, por otra, porque la sola inaplicabilidad de la frase reprochada en nada menoscaba la vigencia del principio. 7°. En consecuencia, sirvan estas razones para desestimar el requerimiento en lo que dice relación con la frase “proporcionar información en los términos más amplios posibles”, contenida en la letra d) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN, TODAS DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN