Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA 35 Dictada, en su virtud, una ley de quórum calificado que disponga tal secreto o reserva, ésta opera de inmediato y por su solo ministerio

0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA 35 Dictada, en su virtud, una ley de quórum calificado que disponga tal secreto o reserva, ésta opera de inmediato y por su solo ministerio. No ha menester, entonces, la mediación de acto administrativo alguno, de ninguna autoridad, para que tenga lugar dicha confidencialidad; 2°) Que, otro régimen, es el establecido en la Ley N° 20.285, que aprobó la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, el que -sin alcanzar el secreto o reserva dispuestos directamente por ley de quorum calificado (artículos 5°, inciso primero, in fine, y 21, N° 5)- permite al Consejo para la Transparencia disponer otros casos de secreto o reserva, a través de un acto administrativo con carácter resolutivo. Sin embargo, el hecho que esta Ley haya hecho suyas las mismas causales de excepción que prevé el artículo 8° constitucional, ha llevado a mal entender que quienquiera que lo desee puede ejercer el derecho de acceso a la información que establece su artículo 10, sin necesidad de acreditar algún interés para recurrir. Lo que contraría notoriamente los criterios asumidos por la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, en cuya virtud el principio de publicidad (artículo 16) beneficia solo a quienes allí revisten la condición de interesados (artículo 17 letra a), vale decir a aquellos que son titulares de derechos o intereses públicos o colectivos (artículo 21); 3°) Que, en esta última lógica, es entendible que sean públicos para los afectados los actos, fundamentos y procedimientos que les conciernen, por estar comprometidos sus derechos o legítimos intereses. Improcedente resulta, sin embargo, que cualquiera pueda acceder a actos o procedimientos que no les tocan o que atañen a derechos de otras personas, sin invocar a su vez algún pretendido derecho o interés que le sirva de contraste. El único afán de vigilar a las autoridades o de fisgonear a terceros, no adquiere la calidad de título legítimo, a este efecto, como para hacer de la ley una suerte de panóptico, que amaga el ejercicio pacífico de concretos derechos y potestades públicas. Los artículos 1°, inciso cuarto, y 6°, inciso segundo, de la Carta Fundamental rechazan una aplicación de la ley con este último alcance. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo expresado en su considerando 12°, en lo relativo al interés público para pedir información. Redactó la sentencia y el voto por acoger en el segundo capítulo, la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL; y el voto por rechazar este último y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. Las prevenciones fueron