Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 34 21°

0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 34 21°. Cuando lo que está en juego tiene que ver con la determinación del alcance del régimen de publicidad, el solicitante originario de información no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud. Una exigencia de tal naturaleza convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa afectando el sentido objetivo de la información. Más allá de si en definitiva la información es pública o reservada, el necesario sostenimiento de un interés público transformaría al Consejo para la Transparencia en un organismo censor incompatible con la función pública que desempeña en democracia. 22°. Lo anterior es sin perjuicio de que, una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente efectuar un test de interés público, que es el instrumento empleado por el Consejo para la Transparencia para ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad. 23°. En segundo término, la sentencia, en su considerando 12º, señala que el interés público que ha de explicitarse con la solicitud de información deberá ser ponderado por los órganos que han de resolver la entrega de información, sin embargo, al declarar la inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el requerimiento priva a dichos órganos de la posibilidad de efectuar esa ponderación y traslada ese ejercicio a esta sede constitucional. En este sentido, la sentencia incurre en una contradicción, pues, por una parte, afirma la posibilidad de ese ejercicio de ponderación por el juez de fondo, pero, por otra, la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones cuestionadas anula tal posibilidad. 24°. En síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración del artículo 8° de la Constitución. PREVENCIONES El Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a la sentencia estimativa, en todas sus partes, sin perjuicio de hacer presente, además, las siguientes precisiones: 1°) Que, en el régimen positivo chileno, existen dos ordenamientos relativos a la publicidad de los actos estatales. Uno es el establecido en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, y que se basta a sí mismo: en él se establece la publicidad de los actos de los órganos del Estado, de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen, salvo que una ley de quorum calificado establezca su secreto o reserva, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés público.