Sentencia Rol 9972 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9972 - 2020

Fecha: 05-May-2021

0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 28 antiparasitarios por cada centro de cultivo junto con su producción anual de los años 2015 a 2019, ambos incluidos "

0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 28 antiparasitarios por cada centro de cultivo junto con su producción anual de los años 2015 a 2019, ambos incluidos ". Mediante resolución exenta N° 5.229, de fecha 15 de noviembre de 2019, la requirente denegó parcialmente el acceso a la información solicitada respecto de la cual sus titulares se opusieron expresamente a su divulgación, entre las cuales se encuentra la requirente. La solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Sernapesca, el cual fue acogido por el CPLT, con fecha 28 de julio de 2020, en causa rol C8112-19. Contra el fallo del Consejo para la Transparencia, la requirente dedujo reclamo de ilegalidad, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (rol 69-2020). Esta es la gestión judicial que sirve de base al presente requerimiento. 2°. La cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8° de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental. II. Los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales 3°. Dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo. 4°. La noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8° constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N° 1.990, considerando 19°). 5°. La ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8°, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15°, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la