ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

A Continuación Se Procede Al Estudio Separado De Ambos Temas

41. Tema A. Exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo. Apreciadas en su conjunto, la pretensión tanto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se ciñe a que los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al regular las instituciones del "matrimonio" y "concubinato" –y las figuras vinculadas de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio"–, refuerzan su definición como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, excluyendo de los supuestos normativos a las parejas homosexuales; de ahí que violan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque atentan contra la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, así como la organización y desarrollo de la familia.

42. Para resolver lo planteado, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015(5) –en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco–, la acción de inconstitucionalidad 29/2016(6) –en la que se impugnó el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla–, y la acción de inconstitucionalidad 29/2018(7) –en la que se impugnaron los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León–; en cuyas ejecutorias se desarrolló el marco jurídico relativo a los derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

43. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

44. Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que, derivado del derecho fundamental a la dignidad humana, se encuentran el libre desarrollo de la personalidad; es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal, así como su libre concepción sexual.(8)

45. Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo; ésta, indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que como cualquier persona incluye el deseo de tener una vida en común con otra de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.

46. También este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes que, dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo. Lo anterior implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.

47. Este Tribunal Pleno también sostuvo que, si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que como informan los diferentes datos sociológicos comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.

48. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones –incluso en la del entonces Distrito Federal–, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, esas legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.

49. Este Alto Tribunal también destacó que, si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).

50. Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, esto no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas; lo anterior, toda vez que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad de aquél, tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.

51. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010(9) –en el que se impugnaron los artículos 146 y 391 del entonces Código Civil para el Distrito Federal que introdujeron el matrimonio entre personas del mismo sexo–, precisó que el artículo 4o. de la Constitución Federal contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos, y el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa. Y, en lo que interesa al caso, contiene otras prerrogativas, a saber: i) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; ii) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, iii) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer

52. A propósito de este aspecto, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional como del procedimiento legislativo que le dio origen(10) se infiere que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa; esto, en el entendido que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.