ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Fecha: 14-Oct-2022
A Continuación Se Procede Al Estudio Separado De Ambos Temas
41. Tema A. Exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo. Apreciadas en su conjunto, la pretensión tanto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se ciñe a que los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al regular las instituciones del "matrimonio" y "concubinato" –y las figuras vinculadas de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio"–, refuerzan su definición como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, excluyendo de los supuestos normativos a las parejas homosexuales; de ahí que violan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque atentan contra la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, así como la organización y desarrollo de la familia.
42. Para resolver lo planteado, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015(5) –en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco–, la acción de inconstitucionalidad 29/2016(6) –en la que se impugnó el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla–, y la acción de inconstitucionalidad 29/2018(7) –en la que se impugnaron los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León–; en cuyas ejecutorias se desarrolló el marco jurídico relativo a los derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, en los términos siguientes:
43. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
45. Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo; ésta, indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que como cualquier persona incluye el deseo de tener una vida en común con otra de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.
48. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones –incluso en la del entonces Distrito Federal–, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, esas legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.
50. Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, esto no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas; lo anterior, toda vez que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad de aquél, tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.
51. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010(9) –en el que se impugnaron los artículos 146 y 391 del entonces Código Civil para el Distrito Federal que introdujeron el matrimonio entre personas del mismo sexo–, precisó que el artículo 4o. de la Constitución Federal contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos, y el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa. Y, en lo que interesa al caso, contiene otras prerrogativas, a saber: i) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; ii) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, iii) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer
52. A propósito de este aspecto, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional como del procedimiento legislativo que le dio origen(10) se infiere que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa; esto, en el entendido que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.
- Índice Temático
- I Presentación De Demandas
- Ii Preceptos Constitucionales E Internacionales Que Se Estiman Violados Y Conceptos De Invalidez
- A De La Comisión Estatal De Derechos Humanos De Veracruz
- B De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Iii Admisión De Las Acciones De Inconstitucionalidad
- Fue Rendido En Los Términos Siguientes
- V Cierre De Instrucción
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- El Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución Federal Establece
- Iv Causas De Improcedencia
- V Estudio De Fondo
- A Continuación Se Procede Al Estudio Separado De Ambos Temas
- Ii La Protección A La Familia
- Ii La Forma De Nombrar A Los Hijos Nacidos No De Un Matrimonio
- Iv Impedimentos Para Celebrar El Matrimonio Violencia De Género O Familiar Contra La Pareja
- X Las Previsiones Concretas Cuando Se Configure Violencia Entre Cónyuges
- Concubinato Su Definición Y Diferencias Con El Matrimonio Se Transcribe
- Artículo El Padre Y La Madre Están Obligados A Reconocer A Sus Hijas E Hijos
- V Por Confesión Judicial Directa Y Expresa
- Vi Efectos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Fallada El Dieciséis De Agosto De Dos Mil Diez
- Fallada El Veintiocho De Agosto De Dos Mil Ocho
- Fallado El Seis De Enero De Dos Mil Nueve
- Artículo
- Los Estados Partes Reconocen Que Todo Niño Tiene El Derecho Intrínseco A La Vida
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Que En Su Texto Anterior Al Decreto De Reforma Impugnado Disponía
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener