ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

Iv Causas De Improcedencia

34. El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al rendir su informe, planteó que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas fuera del plazo legal contado a partir de la publicación del texto actual del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz –seis de diciembre de mil novecientos treinta y dos–

35. Es de desestimarse esta razón de improcedencia al tenor de los argumentos que, en relación con este planteamiento, se expusieron en el considerando de oportunidad de este fallo.

36. Por otra parte, el propio Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, también al rendir su informe, expresó que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, habida cuenta de que:

a) Dicho organismo anuncia una supuesta contradicción entre el Código Civil para el Estado de Veracruz y la Constitución General, pero omite hacer un comparativo entre los derechos constitucionales o convencionales y el texto legal.

b) El propio organismo reconoce que el artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz quedó intocado a través del decreto de reforma, origen de la impugnación, lo que revela que ese decreto no materializa una violación de derechos fundamentales.

c) Conforme al artículo 24 de la Constitución General, la facultad para legislar sobre el tema del "matrimonio" recae en los Congresos de las entidades federativas.

37. Estas afirmaciones de la autoridad demandada en cuanto a la insuficiencia de los conceptos de invalidez, la inexistencia de una violación a derechos fundamentales y la competencia para legislar en materia de "matrimonio", se vinculan con cuestiones de fondo, por lo que no constituyen aspectos que miren a la procedencia y, en ese tenor, deben desestimarse al tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(4)

38. Al no existir otra causa de improcedencia planteada por las partes y toda vez que no se advierte, de oficio, que se actualice una distinta, procede emprender el análisis de los conceptos de invalidez.