ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

Concubinato Su Definición Y Diferencias Con El Matrimonio Se Transcribe

"‘CONCUBINATO. PARA DEMOSTRARLO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAYAN VIVIDO EN COMÚN DE FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, O BIEN, QUE TENGAN UN HIJO EN COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’ (se transcribe)

"Los cuales, entre otros más, inspiran la determinación de este cuerpo dictaminador de incluir dicha figura jurídica en esos términos, lo cual se estima necesario adoptar en nuestra legislación por tratarse de un fenómeno que en la realidad acontece al margen de la norma local.

"En ese orden de ideas, con la finalidad de que el capítulo referente al concubinato inicie con el artículo que corresponde normando esa figura jurídica, se reforma el artículo 139 y se adiciona como párrafo al artículo 138, lo que brinda congruencia y permite mantener el principio de integralidad en la interpretación de la ley; en este capítulo del concubinato se adicionan cuatro artículos al 139, siendo éstos BIS, TER, QUATER y QUINQUIES. ..."

108. Finalmente, el acta de la tercera sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones ordinarias de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, levantada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:

"... Habiéndose agotado la lista de oradores, se procedió a realizar la votación nominal en lo general del dictamen, a través del sistema electrónico para los diputados que ocupan su curul y, debido a la contingencia sanitaria, de manera expresa para los diputados que ocupan los asientos que normalmente utiliza el público en la sala de sesiones del Pleno, resultando con 35 (treinta y cinco) votos a favor, 14 (catorce) en contra y 0 en abstención. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró aprobado en lo general el dictamen. Acto seguido y, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el diputado secretario consultó a la Asamblea qué diputados tenían interés de reservarse artículo para su discusión en lo particular, informando a la asamblea que la diputada María Candelas Francisco Doce (PES), se reservó el artículo 139 y el diputado Gonzalo Guízar Valladares (PES), se reservó el mismo artículo. Como resultado de lo anterior y en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el diputado presidente declaró que los artículos no reservados del referido dictamen se tienen por aprobados. A continuación, la diputada María Candelas Francisco Doce (PES), quien se reservó el artículo 139, hizo uso de la voz y, al efecto expuso: ‘Con fundamento en los artículos 110 y 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, procedí a reservarme el artículo 139 del dictamen que nos ocupa, ya que el Código Civil que estamos reformando dice, en su artículo 75, que el matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer, que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil. En el dictamen, la redacción del artículo 139 propone, que: ‘El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio y que decidan compartir la vida para apoyarse mutuamente.’. En lo particular sostengo que si razonamos que el concubinato es equiparable al matrimonio, su definición deberá de ser en el mismo sentido. Por lo tanto, mi propuesta es que se quede el texto que lleva el artículo en la iniciativa presentada por la diputada Mónica Robles Barajas que dice, artículo 139: ‘El concubinato es la unión de hecho entre una mujer y un hombre, sin que exista un contrato entre ellos, deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y, en su caso, formar una familia.’. Acto seguido, el diputado presidente consultó al Pleno si era de admitirse para su discusión la propuesta referida, siendo rechazada en votación económica por los diputados presentes. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró que no se admite para su discusión la propuesta presentada por la legisladora; por lo que, con base en lo dispuesto por el párrafo V del artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el artículo reservado queda aprobado en los términos contenidos en el dictamen.

"Después, el diputado Gonzalo Guízar Valladares (PES), quien se reservó el mismo artículo hizo uso de la voz y, al efecto expuso: ‘La propuesta es la misma prácticamente, diputado presidente, amigas diputadas y diputados, porque sentimos que el concubinato es equiparable al matrimonio; aunque no estamos discutiendo matrimonio, de hecho, lo estamos haciendo desde el punto de vista legal y de derecho. Creo que esto, la verdad, no sé si sea una obsesión, no sé si sea una fijación. Desde 1990 hay una tendencia, amigas diputadas y diputados, de introducir conceptos que, si no ponemos un freno, van a destruir a la humanidad, van a destruir a la humanidad. No es un cuento personal, es un acto, es un acto de ciencia. Además, permitir porque es lo que estamos haciendo eh ... permitir el matrimonio entre hombres con hombre y mujer con mujer, que es lo que estamos haciendo orita (sic), aunque no se nos diga, es un crimen social, vamos en contra de un concepto antropológico. ¿Saben que significa votar por esto? Que a partir de 1990, un poquito antes, alguien dijo el género no existe, el género te lo determina la convivencia social, el sexo es puro cuento. Eso es lo que estamos diciendo ahorita aquí en esta reforma, el sexo hombre y mujer tenemos mil novecientos y tantos años estando engañados. No existe el sexo, existe lo que yo voy a determinar una vez que tenga la posibilidad contra natura de decidir, es decir, es un acto de creencia, es un acto de fe. ¿Qué dice la ciencia al respecto? ¿Qué dice la ciencia al respecto? La verdad, compañeros, estamos votando un matrimonio igualitario. Aunque no me lo crean estamos votando, es una trampa legislativa lo que estamos permitiendo nosotros. Aquellos que están en contra de eso estamos aprobando ese contenido tras bambalinas. Entonces, retomo el debate, es decir, a ver, el sexo yo no nací hombre, yo nací mujer, eso es mentira, «xx»; la mujer no es «xx» no es cromosoma «xx», no es «xy» el hombre. Eso es cuento de la ciencia. Yo soy lo que digo que soy, es un acto de fe. Nos acusan a nosotros, fíjense bien, nos acusan de ser un discurso subjetivo. No. La ciencia dice que el hombre es «xy» en cromosomas y la mujer es «xx». Por eso, la mujer de manera natural puede atender dos cosas o más que el hombre mismo porque tiene la carga «xx». Estamos hablando de ciencia, estamos hablando de antropología, estamos hablando de conceptos modernos de psico ... de psicología moderna. Sino tenemos cuidado de lo que estamos votando en este momento, estamos permitiendo una aberración social, un crimen social para las generaciones. No son inventos nuestros, compañeros. Yo tomo el debate de matrimonio igualitario porque es lo mismo, o sea, no es, no estamos cayendo en la trampa legislativa que nos pretenden imponer. Aquí estamos nosotros aprobando contra la ciencia un acto de fe y perjudicando aquella generación que viene, de elegir. Es más, un dato, les voy a dar un dato crudo. Miren, actualmente estas tendencias de ideología de género en este concepto, actualmente hay documentos oficiales. Por eso digo que el debate debe ser serio y previo. Es lamentable estar discutiendo estas cosas sin el documento y con la prisa de quienes tienen interés popular de aprobar estas cosas en Veracruz. Miren, hay documentos oficiales que con este concepto disfrazado de organismos internacionales subsidiados por grandes capitalistas que viven de esto, le permiten al ... a la madre o al padre, le autorizan masturbar a sus hijos a partir de 4 años de edad para distinguir qué placer le va a ocasionar y qué sexo van a tomar. Hay documentos oficiales, amigas y amigos, esto no es un cuanto mío, hay organizaciones internacionales que subsidian estos movimientos con el fan... con el afán de estar sacando recursos. ¿Y quieren nombres? La fundación Bill Gates subsidia a la OMC. Por eso, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional impone en la agenda política a los estados-nación que se sometan a créditos ... meter a la agenda política de sus parlamentos estos temas. A partir de 1990, ahí está Canadá, es un ejemplo concreto Canadá. Canadá se ha metido de lleno a estos conceptos, lo han permitido los Congresos. El 50 % de familias en Canadá, el 50 % son divorcios, el 25 % de los niños menores de 10 años conocen a familias divorciadas por tercera o cuarta ocasión. Derivado de esta confusión social, todo esto viene y lo queremos implementar aquí en Veracruz. Perdónenme de que tome estos datos, pero son crudos y estamos tomando un debate, la verdad, sin previo aviso, con madruguete y no se vale entre nosotros porque hemos sido muy respetuosos, muy cordiales. Yo respeto todos los pensamientos, pero que nos den el tiempo y que nos den oportunidad sin trampas, sin trampas. No discrimino a nadie por pensar diferente a mí. Que me den la oportunidad defender en lo que yo creo científicamente, antropológicamente y psicológicamente hablando.’.

"A continuación, el diputado presidente consultó al Pleno si era de admitirse para su discusión la propuesta referida, siendo rechazada en votación económica por los diputados presentes. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró que no se admite para su discusión la propuesta presentada por el legislador; por lo que, con base en lo dispuesto por el párrafo V del artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el artículo reservado queda aprobado en los términos contenidos en el dictamen. Habiéndose aprobado en lo general y en lo particular el dictamen, el diputado presidente ordenó emitir el decreto correspondiente y su remisión al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado."

109. Del proceso legislativo reproducido se aprecia que, aunque en la iniciativa del decreto de reforma, la intención fue delimitar al concubinato bajo la concepción de una "unión de hecho entre una mujer y un hombre", lo cierto es que la comisión dictaminadora optó por atender a la doctrina jurisprudencial que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en esos términos, proponer la modificación del artículo 139 del Código Civil para el Estado de Veracruz para definir al concubinato como "la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentran libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente". Esto es, en lugar de dar efectos limitados a la institución del concubinato como una unión de un hombre y una mujer –implicando la diferencia en el género–, la indicada comisión puso a discusión de la Legislatura Local una concepción abierta en cuanto a que basta que se trate de dos personas –independientemente de su sexo–. 110. Siendo que, como se ha visto, fue precisamente en estos términos que fue aprobada y expedida la disposición en mención, lo que indefectiblemente lleva a concluir que la figura del concubinato puede configurarse por cualquier pareja, ya sea de diferente sexo o del mismo sexo; de ahí que los artículos 139 y 139 TER del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no resultan excluyentes ni, por ende, atentan contra la autodeterminación de las personas, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni contra los principios de igualdad y no discriminación en razón de la preferencia sexual de las personas, sino que, al contrario, son consistentes con la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.",(21) así como con el criterio sustancial contenido en la diversa tesis también de la Primera Sala de este Alto Tribunal, rubro: "CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE."(22)

111. No es óbice el hecho de que el artículo 139 TER del Código Civil para el Estado de Veracruz establezca que: "regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables", dado que esta referencia a la institución del matrimonio debe entenderse en sus estrictos términos, es decir, sólo tiene como finalidad indicar que las normas que regulan esos derechos y obligaciones son aplicables al concubinato, pero de ninguna manera puede entenderse que esta última figura se configure a partir de la definición que la misma legislación otorga al matrimonio, habida cuenta de que, se insiste, conforme a la interpretación gramatical del artículo 139 del cuerpo legal en comento, no existe duda de que el concubinato que regula comprende a parejas tanto heterosexuales como homosexuales.

112. Por tanto, dado que los artículos 139 y 139 TER del Código Civil para el Estado de Veracruz no resultan excluyentes, procede reconocer su validez.

113. Tema B. Impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, aduce como pretensión esencial que el indicado impedimento, previsto en el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, implica una privación de reconocimiento de la filiación con el pretexto de la moralidad de los actos de sus progenitores.

114. A efecto de analizar la pretensión expuesta, es de destacarse que de los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) 3 y 6 a 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño(24) –adoptada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por México el diecinueve de junio de mil novecientos noventa– y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(25) –adoptada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y ratificada por México el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno– deriva el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para asegurar los derechos humanos de los menores y preservar su desarrollo; obligación que constituye el principio del interés superior del menor, que ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

115. En efecto, este Tribunal Pleno, al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2014, sostuvo que el principio del interés superior del menor de edad, implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.(26) En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto, en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten.

116. Por su parte, la Primera Sala ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial sobre el citado principio del interés superior del menor, adquiriendo relevancia lo que al respecto consagró en la jurisprudencia, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.",(27) así como en la tesis de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.".(28) Incluso, al fallar el amparo en revisión 852/2017,(29) dicha Sala retomó esa doctrina conforme a las consideraciones siguientes:

• El principio del interés superior del menor deriva del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos–; así como del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño –que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño–.

• La Constitución y los tratados internacionales exigen un trato especial y prioritario de los derechos de los niños, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada. Es así que el interés superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos;(30) incluso en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(31)

• El interés superior de niños, niñas y adolescentes comprende diferentes dimensiones normativas: primero, funciona como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia respecto de sus derechos;(32) y segundo, como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor de edad, y que hayan de dirimirse en los casos concretos.(33)

• El interés superior del menor, en su esencia, entraña que las actuaciones y decisiones que se adoptan en torno a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben buscar siempre su mayor beneficio; y dicho interés superior no puede establecerse con carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas, en ese sentido, deben valorarse las especiales circunstancias que concurran en cada situación para determinar qué es lo mejor para el menor involucrado.

117. Finalmente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal también se ha pronunciado en diversos precedentes sobre el principio en comento, como sucedió en los amparos en revisión 203/2016,(34) 800/2017(35) y 815/2018,(36) así como en los juicios de amparo directo 16/2018(37) y 22/2016,(38) que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.",(39) conforme a la cual tanto las autoridades administrativas como las legislativas deben evaluarse en función de ese interés y han de estar guiadas por él.

118. Ahora, dada la litis a resolver, también debe abordarse el derecho a la identidad reconocido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que dispone que "toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."

119. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no consagra textualmente el derecho a la identidad, pero sí tutela de forma expresa diversos elementos que la integran, como el derecho al nombre (artículo 18), el derecho a la nacionalidad (artículo 20), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y, en materia de menores, un cúmulo de derechos derivados de su reconocimiento identitario (artículo 19). Mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños atenderán primordialmente el interés superior del niño (artículo 3); que éste debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y que tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7); que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; y, finalmente, que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, las instituciones deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a reestablecer rápidamente su identidad (artículo 8).

120. Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –expedida conforme al artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución General(40) y publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce– establece en su artículo 19 que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban, según se aprecia de la reproducción siguiente:

"Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

"I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

"II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

"III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y,

"IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

"Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

"Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

"Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

"La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos."

121. Como puede apreciarse, el Constituyente Permanente enunció de manera expresa el derecho a la identidad que debe protegerse desde el momento del nacimiento, desde luego, a través del registro inmediato y de la generación del acta correspondiente. Además, si bien la Constitución General sólo lo sugiere, los instrumentos internacionales son expresos al indicar que ese derecho a la identidad comprende el derecho humano a tener un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a los padres, a efecto de preservar las relaciones familiares.

122. En efecto, la identidad es un elemento esencial inherente y consubstancial al derecho al nombre y al de la personalidad jurídica que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental, el cual tiene injerencia en diversas vertientes, a saber:

i) La identidad biológica, en la medida en que la imagen propia de la persona está determinada en buena medida por el conocimiento de sus orígenes biológicos, que contribuye a formar una identidad personal tanto física como psicológica en la que se apoya la propia estima.

ii) El nombre, que se encuentra expresamente tutelado en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(41) y el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño;(42) y que ha sido definido en la tesis de la Primera Sala, de rubro: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.",(43) como "el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible."

123. Pero, además, la importancia de ese derecho fundamental a la identidad no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse, en primer lugar, el derecho del menor a tener nacionalidad, además de que incide directamente en su dignidad humana, pues le permite constituir su individualidad en un escenario de relaciones familiares y sociales y, más aún, también se deriva el derecho del menor de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.

124. Todo lo anterior permite concluir que, no únicamente con base en nuestra Ley Fundamental, sino en diversas normas internacionales basadas, desde luego, en el principio del interés superior de la niñez, debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.

125. Y, en estos términos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que, por virtud del derecho a la identidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, en lo que interesa, a: 1) contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita; 2) contar con nacionalidad; 3) conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible; y, 4) a preservar su identidad y sus relaciones familiares. Prerrogativas que, desde luego, deben ser garantizadas, protegidas y materializadas por todas las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

126. Cabe precisar que la Primera Sala, en la ejecutoria relativa al ya citado amparo en revisión 852/2017, desarrolló el derecho a la identidad en comento conforme a las consideraciones siguientes:

• El derecho a la identidad es inherente al ser humano y tiene como sustento la dignidad humana; es un derecho indispensable para que la persona configure su individualidad (el autoconocimiento y la construcción de la imagen propia), de manera que la identidad personal es un derecho íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, pero también es un derecho necesario para el ejercicio de las relaciones del individuo con la familia, la sociedad y el Estado, de manera que tiene injerencia directa en el desarrollo de vínculos en los distintos ámbitos de la vida de la persona.

• Este derecho entraña una importancia especial durante la niñez, conforme a lo cual se desarrollan otros derechos específicos, destacándose el relativo a tener un nombre, a tener un registro de nacimiento, a conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos cuando ello es posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, a la filiación y a los derechos emanados de ella, como son los alimentarios y los sucesorios.

• El derecho a la identidad se dota de contenido, entre otras hipótesis, en el momento en que se determina la filiación de una persona; entendida ésta como un derecho humano que implica el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una se identifica como descendiente de la otra, y puede darse como una consecuencia de hechos biológicos, pero también de actos o hechos jurídicos.

• La doctrina tradicional ha clasificado a la filiación de la siguiente manera: i) la matrimonial –vínculo que supone que el hijo fue concebido entre el padre y la madre durante su matrimonio, es decir, el momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación, pues existiendo matrimonio entre los padres, la filiación del hijo respecto del padre, goza de una presunción legal–; ii) la natural –que presupone que no hay un vínculo matrimonial entre el padre y la madre, por lo que el hijo nace fuera de matrimonio y la filiación con la madre se genera por el hecho del nacimiento, mientras que, respecto del padre, la filiación tendrá que establecerse mediante un reconocimiento que haga éste (entre otras vías, ante el oficial del Registro Civil en la partida de nacimiento), o por sentencia judicial que declare la paternidad–; y, iii) la civil –que se constituye a través de la adopción–.

127. Este precedente, a su vez, revela la importancia de otros dos pronunciamientos de este Alto Tribunal sobre dos aspectos atinentes a la litis que nos ocupa, a saber:

I. Al tenor del derecho de identidad, el menor de edad tiene derecho a saber quién es, cuál es su nombre, cuáles son sus orígenes y quiénes son sus padres como parte de la identidad biológica, lo que ha sido reconocido por la Primera Sala en la contradicción de tesis 430/2013,(44) en la que concluyó que la tendencia debe ser que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica –aunque no siempre es posible por la realidad fáctica, como sucede en la adopción o la procreación asistida por donación de gametos, o porque el ordenamiento jurídico hace prevalecer otros intereses que considera jurídicamente relevantes, como cuando se privilegia un estado de familia consolidado en el tiempo–. Fallo que dio lugar a las tesis cuyos rubros son del tenor literal siguiente: "FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS."(45) y "FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA."(46) II. El tipo de filiación que se produce fuera del matrimonio; sobre la cual la propia Primera Sala se ha pronunciado sobre la igualdad entre la filiación matrimonial y extramatrimonial, desde luego, en relación con los niños y las niñas, toda vez que, al fallar el amparo directo en revisión 1446/2016,(47) estableció que, aunque no tiene consagración constitucional expresa, deriva de una interpretación sistemática de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y protección de la familia; sobre todo porque ese derecho se encuentra expresamente tutelado en el artículo 17.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo", así como en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la equiparación de la filiación matrimonial y extramatrimonial.(48)

128. Y así, este derecho tiene como finalidad evitar un trato diferenciado de los hijos en base al estatus marital o su ausencia al momento de su nacimiento, por lo que no hay duda respecto a que el Estado Mexicano debe evitar un trato diferenciado injustificado de los hijos con base en el estatus marital de sus padres o su ausencia al momento de su nacimiento, según quedó reconocido en la tesis de la Primera Sala, de rubro: "FILIACIÓN MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL. SU IGUALDAD DERIVA TANTO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, COMO DEL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(49)

129. Pues bien, debe atenderse a la regulación que sobre el reconocimiento de los hijos y las actas de nacimiento prevé el Código Civil para el Estado de Veracruz, en la que se encuentra el artículo 319, que expresamente dispone que el hijo reconocido tiene derecho: i) a llevar el apellido del que lo reconoce; ii) a ser alimentado por éste; y, iii) a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley. Siendo que, desde luego, el reconocimiento se materializa, en principio y entre otras formas, a través del acta derivada del registro inmediato al nacimiento ante el oficial del Registro Civil.

130. En efecto, adquieren relevancia los términos en que se expide la partida de nacimiento –dado que la norma impugnada cobra aplicación precisamente en esa etapa–, por lo que debe atenderse al contenido de los artículos 48, 685 y 686 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, que dicen:

"Artículo 48. Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.

"Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento."

"Artículo 685. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y los de quienes hubieren hecho la presentación.

"Los testigos de que habla el artículo 690 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres y de los abuelos del presentado al registro."