ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

V Por Confesión Judicial Directa Y Expresa

"Artículo 302. El hijo de hombre o mujer casados, habido durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, podrá ser reconocido por los progenitores, sin perjuicio de lo que al respecto prevean los Códigos Civil y Penal del Estado."

133. Estas disposiciones permiten el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, que también se materializa en la partida de nacimiento ante el encargado del Registro Civil (o, en su defecto, por acta especial ante el encargado, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa). Y, más aún, establece, al menos como posibilidad, que la hija o hijo nacido de un hombre o una mujer casados, y de otra persona distinta del cónyuge, sea reconocido por los progenitores; pero indica como salvedad lo que establezcan otros preceptos de la legislación local.

134. Y así se configura la hipótesis específica a que se refiere el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz,(51) que constituye la norma impugnada y que es del contenido literal que se reproduce a continuación:

"Artículo 687. En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315."

135. Al respecto, es de destacarse que, en el proceso legislativo respectivo, específicamente en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reforma presentada el doce de mayo de dos mil veinte por la diputada Mónica Robles Barajas, integrante del grupo legislativo del Movimiento Regeneración Nacional, no se expuso razón alguna de la propuesta, sino que únicamente se puso a consideración el texto ya reproducido.

136. Mientras que el dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, en lo que interesa, estableció lo siguiente:

"... XXVIII. Que, en cuanto al artículo 687 del documento que se estudia, se actualiza su contenido, toda vez que establece referencias a sus correlativos 311 y 312 que actualmente se encuentran derogados, y se reforma su contenido atendiendo de igual forma, al interés superior del menor. ..."

137. Finalmente, el acta de la tercera sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones ordinarias de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, levantada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, no contiene discusión alguna sobre la norma en comento, pues el decreto se aprobó en lo general en términos del artículo 127 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado,(52) sin que se hiciera reserva alguna.

138. Así, se aprecia que, a través de la disposición impugnada, el legislador expresamente prohíbe que se asiente en el acta el nombre del progenitor –ya sea hombre o mujer– que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona, salvo que se configure el supuesto a que se refiere el artículo 315 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, es decir, que exista una previa investigación por parte del hijo o sus descendientes en la que quede acreditado, por cualquier medio de prueba, la maternidad o paternidad; siendo conveniente reproducir ciertas disposiciones del propio ordenamiento legal que guardan relación con esta hipótesis de excepción, a saber:

"Artículo 315. Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba."

"Artículo 318. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse durante la vida de los padres; y sólo competen al hijo, y a falta de éstos a sus descendientes.

"Si los padres hubieran fallecido durante la menor edad del hijo, la acción puede intentarse antes de que se cumplan cuatro años de la mayor edad de éste, y se ejercitará contra el representante de la sucesión del presunto padre o de la presunta madre.

"El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de investigación de paternidad o maternidad, en los casos de la fracción I del artículo 314; pero sólo dentro de los términos y contra las personas que se indican en los párrafos anteriores."

139. En esa virtud, aunque la legislación local en análisis impone como deber de todos los progenitores reconocer a sus hijos –ya sea dentro o fuera del matrimonio– y, todavía más, prevé la posibilidad de que los padres o madres que, estando casados, tengan un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge, reconozcan a ese hijo o hija, lo cierto es que en este último caso impide que se asiente en el acta el nombre del progenitor que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona, hasta en tanto no se desarrolle la acción de investigación de paternidad o maternidad.

140. De lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno sostiene que el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la infancia, en la medida en que priva a los menores de las prerrogativas que lo integran como son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación; siendo que, incluso, se aprecia hasta cierta antinomia pues, se insiste, el propio ordenamiento permite el reconocimiento de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.

141. En efecto, es de reiterarse que el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que, por virtud del derecho a la identidad, toda persona tiene derecho "a ser registrada de manera inmediata", mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, dispone que "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres" y, en su artículo 8o., indica que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares". Y, en esos términos, las mismas normas imponen al Estado la obligación de garantizar estos derechos a través del contenido de la legislación nacional, así como del restablecimiento de los elementos de su identidad cuando un niño sea privado ilegalmente de ellos.

142. En ese tenor, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera ese derecho a la identidad conforme al cual las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita a su nacimiento, desde luego, con nombre y los apellidos que les correspondan, pues la intención es que quede constancia de su filiación y de su origen, en la medida de lo posible, preservando su identidad y sus relaciones familiares.

143. Así, es claro que aunque la Constitución Federal sólo ordene el registro inmediato del nacimiento de los niños y niñas, lo cierto es que éste debe entenderse como un registro completo que satisfaga el principio del interés superior del menor y, en esos términos, deberá cumplir con los estándares del derecho a la identidad que ya han sido analizados y desarrollados en la primera parte de este apartado, a saber, el derecho humano a tener un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a los padres, a efecto de preservar las relaciones familiares.

144. De ahí que, para que queden satisfechos estos derechos al nombre y a la identidad biológica, se insiste, de manera inmediata al nacimiento, es necesario que en las actas quede registrado, hasta donde sea posible, el nombre de los progenitores –siempre que no sea imposible por la realidad fáctica o porque se hagan prevalecer otros intereses–, a efecto de que se materialice el reconocimiento del menor y se integre el nombre con los apellidos que le correspondan, sin que sea válido imponer algún tipo de restricción o interferencia en la decisión del reconocimiento.

145. Sin embargo, el legislador estatal, mediante la norma en estudio, condiciona la posibilidad de que se consigne en el acta el nombre del progenitor que hubiere estado casado con otra persona en el tiempo de la concepción o del nacimiento, a que previamente se ejerza la acción de reconocimiento de paternidad o maternidad, lo que, desde luego, limita el derecho a la identidad del menor tanto en la vertiente del nombre como de la identidad biológica, porque impide que tenga un reconocimiento jurídico expedito de su filiación –al menos con uno de sus progenitores, pero, incluso, en algún caso, podría configurarse la consecuencia respecto de ambos–, lo que le priva de su identificación familiar y social, pues le prohíbe adquirir un registro de su verdadero origen biológico, aunque sea de manera temporal.

146. Esto es, el precepto en análisis, al señalar que "en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción", proscribe el reconocimiento de la filiación de un menor que se encuentra en esta situación y, por ende, le priva del nombre que conforme a su origen biológico le corresponde. Proscripción que, además, repercute en el desconocimiento de otras prerrogativas específicas como lo son conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la nacionalidad e, incluso, los alimentarios y los sucesorios.

147. Asimismo, este Alto Tribunal considera que el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz también es violatorio del derecho a la igualdad, porque otorga un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.

148. Ciertamente, a partir del contenido normativo se aprecia una diferencia de trato entre dos situaciones, porque, al establecer una limitante para que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, estando casado, tenga un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge –hasta en tanto no se desarrolle la acción de investigación de paternidad o maternidad–, distingue entre hijos nacidos de un matrimonio y aquellos que nacidos de una relación mantenida estando vigente un vínculo matrimonial con otra persona. Siendo que, además, se trata de sujetos comparables, pues tanto unos como otros son menores (niños y niñas) con un origen biológico y con derecho al reconocimiento de sus progenitores desde el momento de su nacimiento –en la medida de lo posible–, específicamente, a través del acta derivada del registro inmediato.

149. En este contexto, a efecto de determinar bajo qué escrutinio se analizará la disposición en estudio, es de destacarse que el estricto se realiza cuando la norma emplea como indicador del trato distintivo uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución General o cualquier otro que atente contra la dignidad humana,(53) mientras que el test ordinario de razonabilidad se desarrolla en aquellos casos en los que la diferencia de trato no tiene como base alguno de esos criterios.

150. Así, este Alto Tribunal sostiene que el enunciado normativo controvertido debe ser analizado bajo un examen estricto, ya que el parámetro de distinción, a saber, si los hijos nacieron dentro del matrimonio o fuera de él, revela que el trato diferenciado se da por condición social, lo que constituye una categoría sospechosa en términos del último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, pues está relacionado con características o atributos en las personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Sobre todo, porque se trata de una norma que incide en la situación de los menores de edad, lo que refuerza la necesidad de un escrutinio estricto al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES."(54)

151. Y, en consecuencia, la norma será sometida al análisis a que se refiere la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.",(55) esto es, se analizará si la diferencia de trato: 1) cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, si persigue un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible; 2) está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, que esté totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos; y, 3) que sea la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

152. En primer lugar, por lo que hace a la exigencia de que la distinción persiga una finalidad u objetivo constitucionalmente importante y claro, este Tribunal Pleno considera que, aun cuando la norma impugnada expresamente señala que el mandato que contiene se expide "en atención al interés superior de la infancia", lo cierto es que no se aprecia que, efectivamente, la prohibición de que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, estando casado, tenga un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge, constituya una medida consistente con los derechos o debido desarrollo del menor.

153. Ciertamente, como ha quedado expuesto, el conocimiento de la identidad, tratándose de los menores, se constituye como un derecho humano de especial relevancia en virtud del cual un niño o niña adquiere su nombre derivado de su filiación y, al mismo tiempo, conoce su ascendencia, tiene incidencia en su nacionalidad, en su dignidad humana (individualidad), y en su desarrollo personal en un escenario de relaciones familiares y sociales; además de que repercute en el derecho del menor de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

154. Así, es claro que, contrariamente a lo que estableció el legislador, la norma impugnada no encuentra una justificación, menos aún, de orden relevante, en el principio del interés superior de la niñez, pues conforme a éste debe garantizarse el derecho del menor a que se reconozca su filiación a través de la identificación de sus ascendientes biológicos –en la medida de lo posible–, siendo que dicha norma, al contrario, impone una limitación a ese reconocimiento, pues exige que previamente se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad. 155. Más aún, tampoco puede considerarse que el precepto en estudio encuentra su justificación en el principio de protección a la familia que establece el artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución General,(56) toda vez que este principio supera la concepción tradicional de familia –integrada por los cónyuges o concubinos y los hijos haciendo una vida en convivencia en el mismo hogar–, dado que ésta ha mutado, como lo reconoció el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."(57)

156. Y, en este tenor, la complejidad de las relaciones humanas ha llevado a situaciones no tradicionales que, en el escenario que se analiza, provoca que la protección a la familia abarque no sólo a la que se integra con el matrimonio, sino también filiaciones derivadas de relaciones extramatrimoniales.

157. Sobre todo porque, a diferencia de otros tiempos en los que se daba preeminencia a la institución del matrimonio y a la dignidad de los cónyuges –protegiéndolos de escándalos y pugnando siempre por su conservación–, la realidad actual exige la tutela de la infancia ante todo, lo que, incluso, está reflejado en el texto de la Carta Magna, dadas las reformas constitucionales que han primado al principio del interés superior del menor y a la protección de su identidad, por lo que no existe razón alguna que provoque o justifique una consecuencia en contra del menor de tal magnitud que le impida obtener el registro de su nacimiento de manera inmediata y bajo la identidad que efectivamente le corresponde –hasta donde sea posible–; máxime que así lo ordenan los artículos 4o., párrafo séptimo, de la Constitución General, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

158. Así, este Tribunal Pleno no encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente relevante que permita al legislador establecer un trato desigual entre las filiaciones matrimoniales y las extramatrimoniales, en lo relativo al derecho de identidad de los menores y, por ende, de ser reconocido desde su nacimiento por sus progenitores biológicos, se insiste, hasta donde sea posible.

159. En ese tenor, ni siquiera es el caso de analizar el segundo y el tercero de los pasos del escrutinio apuntado.

160. Cabe precisar que la conclusión alcanzada no descansa en el hecho de que siempre y necesariamente deba darse preeminencia al reconocimiento del vínculo biológico, pues no se soslaya que este Alto Tribunal, en particular la Primera Sala, ha determinado supuestos en los que reconoce la filiación jurídica al margen de la existencia de un vínculo biológico, ya sea porque así lo exige la realidad fáctica –en el caso de la adopción o de la reproducción asistida– o porque el ordenamiento jurídico hace prevalecer otros intereses que considera jurídicamente relevantes –como la estabilidad de las relaciones familiares–.

161. Empero, en lo que sí encuentra cimiento el vicio de inconstitucionalidad es en el hecho de que la norma prohíbe de manera absoluta que en un inicio se haga el reconocimiento de hijos procreados por hombres o mujeres casados con personas distintas de su cónyuge, lo que conlleva que, aun en los casos en que sea fáctica y volitivamente posible y sin que exista algún otro interés relevante en relación con la situación del menor, no pueda darse ese reconocimiento hasta que no se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad.

162. Por tanto, el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz es inconstitucional, ya que, al proscribir la posibilidad de asentar en el acta de nacimiento como progenitor al padre o madre que haya estado casado con otra persona en la época de la concepción o del nacimiento, atenta contra el derecho de identidad apreciado a partir del principio del interés superior del menor, así como contra el derecho a la igualdad y no discriminación; de ahí que se declara su invalidez.

163. En resumen, en atención a todo lo expuesto a lo largo de este considerando, se concluye que los artículos 48 –con la salvedad a la que se hará referencia a continuación–, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 Ter, 141, 142, 144, 145 –con las salvedades a las que se hará referencia a continuación– 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son acordes al Texto Constitucional –por lo que se reconoce su validez–; mientras que los artículos 47, específicamente en el enunciado normativo que indica "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", 75, específicamente en el enunciado normativo que indica "un solo hombre y de una sola mujer", 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", y penúltimo, primera parte, y 687 del mismo ordenamiento legal resultan violatorios de derechos fundamentales –por lo que procede declarar su invalidez–.