ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

X Las Previsiones Concretas Cuando Se Configure Violencia Entre Cónyuges

81. A partir de lo expuesto hasta aquí, es de destacarse que los artículos 48, párrafo primero, en cuanto sostiene que "Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden", y 145, párrafo tercero, en cuanto indica que "En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor", ambos del Código Civil para el Estado de Veracruz, comparten el vicio que se describió en el subapartado I que antecede.

82. En efecto, la primera disposición establece que los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán los nombres impuestos por quien o quienes hagan el reconocimiento seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden; mientras que la segunda norma en mención se refiere a la obligación del órgano jurisdiccional que decida sobre el divorcio, de fijar en la sentencia respectiva la situación definitiva de las hijas e hijos, cuidando, entre otras cosas, de respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.

83. Así, si bien estas normas tampoco definen la institución del matrimonio, lo cierto es que sí hacen referencia a esa institución, en la medida en que indican: 1) la forma de nombrar a los hijos nacidos fuera de matrimonio, obligando a que lleven el primer apellido "de la madre y el del padre"; y, 2) la obligación del órgano jurisdiccional que resuelva sobre las condiciones de los hijos e hijas frente al divorcio cuidando de "respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre"; lo que implica una reiteración de que el matrimonio necesariamente debe actualizarse entre una mujer (madre) y un hombre (padre).

84. Luego, atendiendo a las consideraciones y metodología aplicada en el subapartado anterior, se determina que los artículos 48, párrafo primero, en la porción en la que hace referencia a "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, en la porción en la que hace referencia a "con la madre y el padre", todos del Código Civil para el Estado de Veracruz –vinculando al género de quienes pueden contraer matrimonio, a saber, mujer y hombre– son inconstitucionales; de ahí que se declara su invalidez.

85. Por lo que hace al resto de las normas a que se refiere este apartado, es de destacarse que en su texto actual, derivado del decreto de reformas que dio lugar a las presentes acciones de inconstitucionalidad, se refieren a los términos de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", por lo que, en un primer momento, aludían a la idea del matrimonio exclusivamente como una unión entre un hombre y una sola mujer como posibles contrayentes, derivado de su correlación con el sentido normativo que sostiene el Código Civil para el Estado de Veracruz (a partir de los artículos 47, 48, primer párrafo, 75 y 145, párrafo tercero –cuya nulidad se ha definido–).

86. Sin embargo, adquiere relevancia que los ya reproducidos artículos 48 –salvo en su párrafo primero–, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 –salvo en su párrafo tercero–, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz, no contienen una definición de la institución del matrimonio y, a diferencia de los multicitados artículos 47, 48, primer párrafo, 75 y 145, párrafo tercero, del ordenamiento legal en estudio, tampoco contienen, se insiste, en su texto aislado, una orientación siquiera implícita en cuanto a que el matrimonio deba celebrarse forzosamente entre un hombre y una mujer, dado que, en realidad, su contenido se desarrolla a partir del uso de sustantivos epicenos o neutros, es decir, que designan ambos géneros –"cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges"–.

87. Así, las disposiciones en comento deben leerse en armonía con el nuevo sentido normativo que a la institución del matrimonio debe darse –en los términos estudiados en el tema A, subapartado I, de este considerando– y que extienden dicha institución a las parejas homosexuales –al conducir al matrimonio simplemente como la unión libre de dos personas–. Máxime que, derivado de ese cambio en la orientación normativa, los alcances jurídicos de los preceptos legales referidos en el párrafo que antecede se ven modificados y deben entenderse actualmente abarcando no sólo la posibilidad de que el matrimonio se conforme por un hombre y una mujer, sino también dos hombres o dos mujeres.

88. Sobre todo si se atiende a que la conclusión a la que se llegó en el subapartado mencionado en el párrafo precedente conllevó efectos extensivos en la declaración de invalidez al artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz –que es el que definía la institución del matrimonio–, lo que refuerza una lectura acorde con el Texto Constitucional de las disposiciones legales analizadas en el presente subapartado.

89. Por tanto, al resultar modificados materialmente (ampliados en su sentido y alcance) los artículos 48 –salvo en la porción normativa ya invalidada–, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 –salvo en la porción normativa ya invalidada y a la que se hará referencia a continuación en este subapartado–, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es claro que los derechos y obligaciones que regulan en relación con la institución del matrimonio, y, en consecuencia, del divorcio, resultan aplicables tanto a parejas de diferente sexo como del mismo sexo, lo que revela que no son excluyentes ni, por ende, atentan contra la autodeterminación de las personas, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni contra los principios de igualdad y no discriminación en razón de la preferencia sexual de las personas; de ahí que se impone reconocer su validez.

90. Como una consideración adicional atinente a una de las disposiciones analizadas en este subapartado, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte que el artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es violatorio del derecho a la consulta en materia de derechos de las personas con discapacidad previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala que "En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."

91. Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(18) determinó que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales, objeto de la propuesta, incidan en los intereses y/o derechos de esos grupos.

92. En dicho asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, involucra a la sociedad civil, y más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.

93. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(19) el Pleno de este Tribunal Constitucional señaló que como elementos mínimos para cumplir con la obligación relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:

a) Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.

b) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.

c) Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.

Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.

La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.

d) Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencias de la decisión que se pretenden tomar.

e) Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.

f) Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.

g) Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.

94. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.

95. De manera más reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016,(20) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo, y 368 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua publicados el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, ante la falta de consulta a personas con discapacidad.

96. En suma, se puede considerar que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuando se actualizan los estándares precisados.

97. Ahora, conviene volver a atender al contenido del precepto legal materia de estudio, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 145. Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.

"En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este código y en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

"De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará de los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor. "Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo código.

"En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

"En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.

"Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.

"El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."

98. De la transcripción anterior se advierte que la disposición legal reproducida establece a cargo del órgano jurisdiccional que defina el divorcio, la obligación de fijar en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual deberá resolver en la sentencia respectiva todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y, en especial, a la custodia y al cuidado de esas hijas e hijos. Y, de manera específica, la primera parte del penúltimo párrafo de la propia disposición prevé esta misma obligación para el caso de mayores con discapacidad bajo tutela de excónyuges.

99. Así, esta última porción normativa regula un aspecto dirigido a garantizar un derecho en favor de las personas con discapacidad; por lo que este Tribunal Pleno considera que el legislador del Estado de Veracruz, durante el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto impugnado, estaba obligado a realizar la consulta identificada, toda vez que en su contenido se incluye una medida que incide en los derechos de las personas con discapacidad.

100. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto de reforma que contiene la disposición legal en estudio no se realizó la consulta a las personas con discapacidad y, menos aún, que satisficieran el estándar mínimo exigible a las consultas mencionadas conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

101. En efecto, durante ese proceso legislativo en el seno del Congreso, en las comisiones o en los debates, no se advierte la participación de personas con discapacidad y/o de las organizaciones que los representan y, más aún, no existe constancia alguna que revele que se practicó con ellos una consulta, pues no se aportó la convocatoria específicamente dirigida a estas personas y a las organizaciones que pueden apoyarlas, en la que se les hubiera informado de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que podrían participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debió garantizar su participación de manera previa al dictamen y durante la discusión del Pleno del órgano deliberativo.

102. Por tanto, es claro que no se practicó una consulta con las exigencias preciadas en párrafos precedentes, es decir, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, de manera accesible a sus capacidades, a partir del conocimiento oportuno de la información relevante, de manera significativa, transparente y garantizando su participación efectiva.

103. Luego, este Tribunal Pleno estima que el decreto impugnado, específicamente respecto del artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fue emitido en franca violación al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que, conforme al criterio que este Tribunal Pleno adoptó al fallar la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se declara su invalidez.

104. Subapartado III. Artículos 139 y 139 TER del Código Civil para el Estado de Veracruz; que forman parte de la regulación del concubinato –contenida en el nuevo capítulo IV A intitulado "Del concubinato"–, conforme se aprecia de su contenido, reproducido a continuación:

"Artículo 139. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente."

"Artículo 139 Ter. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables."

105. Como puede apreciarse, el precepto legal en estudio introdujo la definición del concubinato –que antes del decreto de reforma que dio origen a las presentes acciones de inconstitucionalidad no estaba prevista en el ordenamiento impugnado–, figura que consiste en "la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente"; lo que revela que, al utilizar la palabra "personas", dota de generalidad al contenido normativo y, por ende, se entiende que, para que se reconozca esa unión, no tiene relevancia el género de esas personas, esto es, abarca a parejas de diferente sexo, pero también del mismo sexo.

106. Ciertamente, conviene atender al proceso legislativo que dio lugar a las normas en análisis, específicamente a la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reforma al Código Civil para el Estado de Veracruz, presentada el doce de mayo de dos mil veinte por la diputada Mónica Robles Barajas, integrante del grupo legislativo del Movimiento Regeneración Nacional; iniciativa que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:

"... Por otra parte, la presente iniciativa reconoce también al concubinato como una figura similar al matrimonio, sobre todo en cuanto a los derechos que se derivan de la unión de las personas. Ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación con dicha similitud al resolver la contradicción de tesis de epígrafe: ‘ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).’, en la cual consideró que ‘se puede afirmar que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Entonces cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos, deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad reconocido en nuestro artículo 1o. constitucional’. ...

"Por lo antes expuesto y fundado, presentamos a esta Soberanía y ponemos a su consideración la aprobación en sus términos de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga, adiciona y modifica diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave: ...

"‘Artículo 139. El concubinato es la unión de hecho entre una mujer y un hombre que, sin que exista un contrato entre ellos, deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y, en su caso, formar una familia.’

"‘Artículo 139 TER. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables.’ ..."

107. Por su parte, el dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, en lo que interesa, estableció lo siguiente:

"... XII. Que por concubinato actualmente, desde la expedición de las reformas a la Carta Magna en 2011, se entiende la unión de hecho entre dos personas que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente, el cual para que se actualice requiere de ciertas características, como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales: