ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Fecha: 14-Oct-2022
Ii La Protección A La Familia
54. Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social; y, en ese tenor, dicha protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan a través del matrimonio o mediante uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
iii. El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada
56. Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007(11) –en la que se impugnaron los artículos 144, 145, 146 y 147 del entonces Código Penal para el Distrito Federal, y 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la entonces Ley de Salud para el Distrito Federal, en relación con el tema de interrupción legal del embarazo–, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el entonces Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).
57. Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Tribunal Pleno concluyó que conforme al artículo 4o. de la Carta Magna, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia –en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones–; esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que, si bien históricamente el matrimonio como institución civil ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros).
58. También se señaló que es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que dada la dinámica de la sociedad el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido. Como ejemplo de lo anterior, está la regulación del concubinato en diversas legislaciones civiles, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes; o bien, la entonces vigente Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.
59. Así, el Tribunal Pleno consideró, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación era el hecho de que, si bien se preveía como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el entonces Distrito Federal), se establecía, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente; o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235).
60. Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonio–procreación fue la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal en dos mil ocho en materia de reasignación sexual (personas transexuales), que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que desearan contraer matrimonio deberían presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contuviera "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que, si bien en ese supuesto podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.
62. De todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición, y sin desconocer por ello que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, no es sostenible afirmar sin más que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por este Tribunal Pleno [en el amparo directo civil 6/2008(13) –en el que se analizaron el Código Civil y del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, en lo relativo a la rectificación de las actas del estado civil tratándose de personas que se han sometido a un procedimiento de reasignación de concordancia sexo-genérica–], sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.
64. Ahora, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Alto Tribunal sobre el tema, se procede a analizar las normas impugnadas agrupándolas en tres subapartados, a saber:
65. Subapartado I. Artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Conviene atender al contenido de esta norma en su texto anterior al decreto de reforma que dio lugar a las presentes acciones de inconstitucionalidad, a saber:
"Artículo 47. Los hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan sus padres, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre."
66. Esta disposición, que regula la forma en que se nombran a los hijos nacidos de una relación matrimonial, establecía que llevarían los nombres propios impuestos por sus padres seguidos del primer apellido del padre y, a continuación, del primer apellido de la madre; lo que pone de manifiesto que, en los términos de ese precepto, el matrimonio estaba conformado necesariamente por un hombre y una mujer, pues sólo de esa manera se entiende que la norma en comento exigía que el hijo o hijos nacidos de una pareja vinculada mediante matrimonio, llevaran necesariamente el primer apellido del padre y, a continuación el de la madre.
67. Al respecto, es de destacarse que el decreto de reformas impugnado derivó de diversas iniciativas todas vinculadas con el Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a saber: i) la presentada el siete de marzo de dos mil diecinueve por el Grupo Legislativo de Morena; ii) la presentada el siete de marzo de dos mil diecinueve por la diputada Monserrat Ortega Ruiz; iii) la presentada el nueve de mayo de dos mil diecinueve por la diputada Judith Pineda Andrade; y, iv) y la presentada el doce de mayo de dos mil diecinueve por la diputada Mónica Roble Barajas. Respecto de las cuales adquiere relevancia esta última –por ser la que tuvo como finalidad introducir un primer avance a la concepción del matrimonio–, que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:
"... Es de destacar, por lo que hace al nombre de las personas, el pronunciamiento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en los que se advierte actualmente una forma de discriminación contra las mujeres, al disponer que al nombre o nombres propios que impongan los padres a sus hijos, deberá seguirlo el primer apellido del padre y luego el primer apellido de la madre, lo que refleja un tratamiento inequitativo en la norma, contrario a lo señalados en los instrumentos internacionales que prevén la igualdad jurídica del hombre y la mujer.
"Por lo que hace al matrimonio, como institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, si bien es indispensable reconocer, como también lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que no debieran existir restricciones para el establecimiento formal libre y voluntario de relaciones afectivas entre personas. En esta iniciativa se da un primer avance en cuanto a su definición, tratando de actualizar sus fines, en el sentido de que hombre y mujer deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y construir una familia como forma de relación social y personal. ...
"Por lo antes expuesto y fundado, presentamos a esta Soberanía y ponemos a su consideración la aprobación en sus términos de la siguiente iniciativa con proyecto: ...
"‘Artículo 75. El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y constituir una familia como forma de relación social y personal, con base en las formalidades que señala el presente código.’..."
68. Mientras que el dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, sobre el tema en análisis, determinó lo que a continuación se reproduce:
"... IX. Que a pesar de la existencia de la iniciativa relatada en el apartado 1 del capítulo de antecedentes con las características antes descritas, la diputada Mónica Roble Barajas consideró la necesidad de presentar una nueva y diversa iniciativa con modificaciones al contenido del Código Civil, la cual obra narrada en el apartado 4 del citado capítulo de antecedentes, misma que ahora aquí se dictamina, toda vez que acorde al periodo de socialización de tal iniciativa no se encontraron a lo largo del territorio del Estado las condiciones políticas y sociales para realizar una modificación profunda a la conceptualización tradicional del matrimonio. En razón de ello, la diputada Mónica Robles Barajas en la iniciativa de su autoría que ahora de dictamina, propone, como un primer avance, la redefinición de los fines que persigue esta figura jurídica. Lo anterior, a decir de la legisladora, con la finalidad de salvaguardar las propuestas que contiene la iniciativa inicial referida en el punto 1 del capítulo de antecedentes del presente documento, y que significan un avance legal profundo, urgente y necesario del derecho familiar en Veracruz, al incluir la eliminación de todos aquellos aspectos que pueden ser considerados discriminatorios para las mujeres, el reconocimiento y la valoración del trabajo doméstico, la incorporación de la pensión compensatoria, asegurar medidas de protección frente a la violencia familiar, entre otros aspectos de los que se da cuenta en estos considerandos y que tienen como única finalidad asegurar la armonía de las familias.
"X. Que en razón de las circunstancias anteriores, esta comisión dictaminadora considera pertinente, para zanjar esta discusión y no abonar en mayores confrontaciones, que el artículo 75 de la iniciativa presentada por la diputada Mónica Robles Barajas que aquí se dictamina, no sea considerado en el presente estudio, si no es redactado en los términos estrictos que la Suprema Corte ha recomendado; esto es, que cuando la disposición prevea que el matrimonio es el contrato celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, debe entenderse que ese acuerdo de voluntades se celebre ‘entre dos personas’ conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la tesis de rubro: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.’
"Por tal motivo, se excluye de la propuesta a presentar al Pleno de esta Soberanía por esta comisión la referencia a dicho artículo del Código Civil para el Estado. ..."
69. Como puede apreciarse, la iniciativa de reforma de trato pretendió una reforma como un primer avance a la concepción de "matrimonio", pues proponía un ajuste en los fines de su celebración entre los contrayentes –un hombre y una mujer–. Empero, la comisión dictaminadora consideró que no se actualizaban en el territorio del Estado "las condiciones políticas y sociales para realizar una modificación profunda a la conceptualización tradicional del matrimonio", por lo que optó por desechar esta propuesta y dejar intacta la definición de esta institución en términos artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz.(16)
70. Y, en esos términos, el decreto de reforma ciñó su objetivo a lograr la eliminación de cualquier figura o regulación prevista en el Código Civil para el Estado de Veracruz que implicara un trato desigual y discriminatorio contra la mujer; por lo que, en específico sobre el artículo 47, lo modificó a efecto de que el hijo o hijos nacidos del matrimonio llevaran el nombre impuesto tanto por su padre como por su madre, eliminando el orden de prelación necesario que existía respecto de los apellidos, para permitir que el padre y la madre decidan libremente el orden en que serán asignados al menor o menores, según se aprecia de la reproducción siguiente:
"Artículo 47. Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan."
71. En efecto, si bien esta norma no define a la institución del matrimonio –pues esta definición se encuentra en el diverso artículo 75 del mismo ordenamiento legal, que no fue reformado, pero respecto del cual las accionantes solicitan su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión–, lo cierto es que sí hace referencia a esa institución, en la medida en que indica la forma de nombrar a los hijos nacidos de una pareja unida mediante el vínculo matrimonial, obligando a que lleven el nombre "que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan"; lo que implica una reiteración de que el matrimonio necesariamente debe actualizarse entre una mujer (madre) y un hombre (padre).
72. Y, en ese tenor, dado que la intención del legislador sólo fue la de dar un nuevo orden a los apellidos de los hijos nacidos dentro de la institución del matrimonio –y no la de eliminar el vínculo hombre-mujer como presupuesto necesario para concebir dicha institución–, es claro que el alcance del artículo 47 del Código Civil del Estado de Veracruz, reafirma la exigencia de que los hijos de matrimonio deben entenderse como los nacidos de una unión entre un solo hombre y una sola mujer.
73. Además, si este precepto se interpreta de manera sistemática con el señalado artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, el cual sí define la institución del matrimonio como "la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil" –y que, como se ha apuntado, no fue materia de modificación alguna–, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Veracruz está orientada a que se celebre únicamente entre un hombre y una mujer y, por ende, vincula las preferencias sexuales de quienes pueden acceder al matrimonio.
75. No pasa inadvertido el hecho de que, como se ha apuntado, el Congreso del Estado ciñó el objetivo de la reforma legal únicamente a logar la eliminación de cualquier figura o regulación prevista en el Código Civil para el Estado de Veracruz que implicara un trato desigual y discriminatorio contra la mujer; sin embargo, ello no es impedimento para el estudio de constitucionalidad que aquí se realiza, dado que las características de las modificaciones legislativas implementadas a través de todo el decreto de reformas –a los capítulos y normas relacionados con el nombre de las personas físicas, la familia, el matrimonio, el divorcio, la violencia familiar, el reconocimiento de paternidad, la filiación y las pensiones alimenticias– sí involucran, al menos de manera indirecta, el reclamo sustancial planteado por las comisiones accionantes, referido a la eliminación de la idea "de un solo hombre y de una sola mujer" para configurar el concepto de matrimonio; sobre todo porque hubo un ejercicio legislativo que llevó a afectar la regulación de esa institución.
76. Máxime que, al respecto, este Tribunal Pleno ha implementado una metodología dirigida a dar preeminencia a los derechos humanos, en las ya citadas acciones de inconstitucionalidad 28/2015, 29/2016 y 29/2018, en las que se sostuvo que la reforma a las disposiciones que regulaban los esponsales y/o la edad mínima para contraer matrimonio en las legislaciones de Jalisco, Puebla y Nuevo León, respectivamente, reiteraban el concepto de matrimonio como una unión únicamente entre parejas de diferente sexo contenido en preceptos diversos; por lo que las declaró contrarias al Texto Constitucional.
77. Luego, siguiendo esa metodología, se determina que el artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en la porción en la que hace referencia a "su madre o su padre" –vinculando al género de quienes pueden contraer matrimonio, a saber, mujer y hombre– es inconstitucional, ya que atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo; de ahí que se declare su invalidez.
79. Subapartado II. Los artículos 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que también forman parte de la regulación de la institución del "matrimonio" y de las figuras vinculadas de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", tanto en su texto anterior a la reforma como en el derivado de la reforma, son del contenido que se reproduce a continuación:
80. Como puede apreciarse, las disposiciones reproducidas forman parte de la regulación local del matrimonio, estableciendo como nuevas bases las siguientes:
- Índice Temático
- I Presentación De Demandas
- Ii Preceptos Constitucionales E Internacionales Que Se Estiman Violados Y Conceptos De Invalidez
- A De La Comisión Estatal De Derechos Humanos De Veracruz
- B De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Iii Admisión De Las Acciones De Inconstitucionalidad
- Fue Rendido En Los Términos Siguientes
- V Cierre De Instrucción
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- El Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución Federal Establece
- Iv Causas De Improcedencia
- V Estudio De Fondo
- A Continuación Se Procede Al Estudio Separado De Ambos Temas
- Ii La Protección A La Familia
- Ii La Forma De Nombrar A Los Hijos Nacidos No De Un Matrimonio
- Iv Impedimentos Para Celebrar El Matrimonio Violencia De Género O Familiar Contra La Pareja
- X Las Previsiones Concretas Cuando Se Configure Violencia Entre Cónyuges
- Concubinato Su Definición Y Diferencias Con El Matrimonio Se Transcribe
- Artículo El Padre Y La Madre Están Obligados A Reconocer A Sus Hijas E Hijos
- V Por Confesión Judicial Directa Y Expresa
- Vi Efectos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Fallada El Dieciséis De Agosto De Dos Mil Diez
- Fallada El Veintiocho De Agosto De Dos Mil Ocho
- Fallado El Seis De Enero De Dos Mil Nueve
- Artículo
- Los Estados Partes Reconocen Que Todo Niño Tiene El Derecho Intrínseco A La Vida
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Que En Su Texto Anterior Al Decreto De Reforma Impugnado Disponía
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener