ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

A De La Comisión Estatal De Derechos Humanos De Veracruz

5. Primero. Los artículos impugnados del Código Civil para el Estado de Veracruz transgreden los derechos de igualdad y de no discriminación, en los términos que se explican a continuación:

a) El artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz define el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil; lo que genera que las normas impugnadas otorguen un trato discriminatorio con base en el estado civil y en las preferencias sexuales de las personas, en la medida en que quedan excluidos del régimen del matrimonio y el divorcio las parejas del mismo sexo.

b) Esta exclusión de la institución del matrimonio en contra de las parejas del mismo sexo atenta contra su dignidad y condición de personas al tenor de las jurisprudencias de la propia Primera Sala 1a./J. 86/2015 (10a.), de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.", 1a./J. 84/2015 (10a.), de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA."; 1a./J. 46/2015 (10a.), de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO." y 1a./J. 47/2015 (10a.), de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."

c) El artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que los hijos de matrimonio llevarán el apellido de su madre y de su padre en el orden que ellos decidan, refuerza la definición de matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, reiterando la exclusión del supuesto normativo a las parejas homosexuales.

d) Como consecuencia, el resto de las normas impugnadas que regulan la figura del matrimonio –el trámite para solicitar su celebración, la forma de nombrar a los hijos nacidos fuera de él, sus finalidades, los deberes de los cónyuges de índole personal, de asistencia, de sostenimiento económico, patrimonial y en relación con los hijos, la posibilidad de divorciarse, el acceso al juicio o al procedimiento administrativo respectivo, las obligaciones y prerrogativas que de ese divorcio deriven, y las previsiones concretas cuando se configure violencia entre cónyuges–, excluyen a las parejas del mismo sexo y, por ende, comparten el vicio de inconstitucionalidad.

e) Los artículos 139 y 139 TER del Código Civil para el Estado de Veracruz, al dar existencia a la figura del concubinato con base en las mismas condiciones y los mismos derechos y obligaciones del matrimonio, dejan fuera de su configuración a las parejas del mismo sexo, lo que también resulta discriminatorio.

f) Los conceptos "matrimonio", "cónyuges", "excónyuges", "concubinato", "concubina", "concubinario", "sociedad conyugal" y "divorcio", aunque sean esencialmente neutros, lo cierto es que están asociados al reconocimiento que hace el Código Civil para el Estado de Veracruz sólo de las parejas de diferente sexo, y no de las del mismo sexo.

6. Segundo. Si bien los Congresos Estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, lo cierto es que esa facultad está limitada por el reconocimiento de los derechos humanos y, en ese tenor, no pueden emitir normas discriminatorias. De ahí que los artículos 142, 144, 242 TER, 252 BIS y 254 SEPTIES del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer derechos sólo en favor de los cónyuges –entendidos como las personas de diferente sexo unidos en matrimonio– excluye de esos derechos a las personas del mismo sexo unidas a través del concubinato.

7. Tercero. La inconstitucionalidad de las normas impugnadas conlleva la declaración de invalidez por extensión del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, aun cuando no fue reformada en virtud del decreto que dio lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, participa del vicio de desigualdad y discriminación por establecer que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

8. Cuarto. El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz viola derechos fundamentales de la infancia, conforme a lo siguiente:

a) El artículo 4o. de la Constitución General establece el principio del interés superior de la niñez, mientras que los diversos artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen la obligación del Estado de proteger a los menores y de constituir sus derechos como eje rector de las decisiones que sobre ellos se emitan.

b) Los artículos 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz, reiteran el interés superior del menor y el deber de pugnar por la efectiva vigencia de sus derechos.

c) El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz impide que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, lo que implica una privación de reconocimiento de la filiación con el pretexto de la moralidad de los actos de sus progenitores.