ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

B De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

9. Con base en una exposición del contenido de los derechos de igualdad, no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, a la libertad para formar una familia, los artículos 77, 98 y 100 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al permitir el matrimonio sólo a parejas heterosexuales, resultan discriminatorios en perjuicio de las parejas del mismo sexo, habida cuenta de que:

a) Esas normas impugnadas fijan las reglas esenciales que rigen la institución del matrimonio (sus fines, condiciones mínimas, obligaciones y derechos de los cónyuges), pero dentro del contexto del sistema normativo al que pertenecen, esto es, al resto de las disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz; lo que permite inferir que cuando hacen mención a la figura "cónyuges", invariablemente se refieren a aquellos que conforman parejas de diferente sexo, en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento que dispone que "el matrimonio es la unión de un solo hombre y una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil."

b) Las normas impugnadas forman parte de un andamiaje en el cual se excluyen del matrimonio a las personas del mismo sexo, por lo que los fines, derechos y obligaciones que prevén no pueden ser disfrutados o practicados por las parejas homosexuales, a quienes está prohibido integrar esa forma de convivencia familiar; lo que constituye una medida legislativa discriminatoria, porque implica una distinción con base en la preferencia sexual de las personas.

c) Aun cuando las normas impugnadas no contienen una prohibición para contraer matrimonio –pues conceden esa posibilidad a cualquier persona–, lo cierto es que, al ceñir esa institución a parejas de sexo opuesto, implícitamente excluyen a las parejas del mismo sexo (diferencia tácita).

d) Esa exclusión afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo específico, es decir, a aquel que integran personas con preferencia homosexual, pues les veda la posibilidad de acceder al matrimonio y a formar, a partir de esa institución, una familia; lo que soslaya su dignidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección a la familia; además de que también contribuye a la estigmatización por discriminación, porque implican un perjuicio social, directo y personal que excluye a un grupo de antemano con base en una valoración negativa, a saber, las parejas homosexuales.

e) Por extensión, debe declararse la invalidez del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues es la norma que da contenido a las impugnadas y cuya vinculación provoca el trato discriminatorio; máxime que ese vicio no puede subsanarse a través de una interpretación conforme al tenor de las tesis 1a./J. 47/2015 (10a.), de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS, NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR." y 2a. X/2017 (10a.), de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME."