ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 14-Oct-2022

Ii Oportunidad

20. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada; mientras que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente". Lo que permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, sin que deban excluirse los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.

21. En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el miércoles diez de junio de dos mil veinte. Empero, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

• Conforme a los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución General y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el grave riesgo que implica la COVID-19, emitió el Acuerdo General 3/2020,(1) en el que se determinó suspender toda actividad jurisdiccional durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril del indicado año y declarar inhábiles esos días en los que expresamente se determinó "que no correrán términos" –aun cuando se habilitaron ciertos días y horas para la realización de determinadas actividades–; suspensión que se prorrogó, mediante los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020 hasta el dos de agosto de dos mil veinte. • En sesión privada de veintiocho de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General 14/2020, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte –publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio del indicado año–, en cuyo punto segundo(2) se determinó que a partir del tres de agosto de dos mil veinte, se continuaría con el trámite de todos los asuntos conocidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los plazos procesales quedaron reanudados.

22. De ahí que el plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad corrió del lunes tres de agosto al martes uno de septiembre siguientes.

23. Por tanto, si los escritos de demanda relativos a las presentes acciones de inconstitucionalidad fueron presentados, por lo que hace a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, el jueves nueve de julio de dos mil veinte, mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo que hace a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el tres de agosto de la anualidad en comento en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; es claro que la promoción de ambas acciones resulta oportuna.

24. No es obstáculo a la anterior conclusión lo sostenido por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave –al rendir su informe–, en cuanto que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea (en términos del artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que no procede el medio de impugnación cuando se promueva fuera de los plazos legales), toda vez que, a su decir, el texto actual del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, derivó del decreto de seis de diciembre de mil novecientos treinta y dos, siendo que no fue tocado por el decreto de reforma que dio lugar al presente medio de impugnación.

25. En efecto, debe precisarse que las causales de improcedencia deben tener relación directa e inmediata con la litis constitucional, por lo que, al invocarlas, deben referirse a la norma o normas designadas como impugnadas; de ahí que, para que pueda estimarse la actualización del motivo de improcedencia expuesto, es necesario que la demanda hubiere sido presentada fuera del plazo legal contado a partir del día siguiente a aquel en que hubieran sido publicado la disposición o disposiciones impugnadas, y no alguna otra, pues la extemporaneidad debe recaer precisamente sobre la disposición o disposiciones que se estimen violatorias del Texto Constitucional.

26. Por tanto, no se actualiza el motivo de improcedencia en comento ya que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad legislativa, la norma impugnada no está constituida por el artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que es irrelevante la fecha en que éste se publicó, pues lo que determina el inicio del cómputo para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad es la publicación de los efectivos preceptos señalados como impugnados, a saber, los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 TER, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES, 687 y 725 del mismo ordenamiento legal; lo que revela que se presentaron de manera oportuna en los términos ya precisados.

27. Sobre todo porque, a través de los preceptos impugnados, la figura del matrimonio en el Estado de Veracruz sufrió un cambio normativo, ya que modificó las condiciones, los derechos y las obligaciones propias de esa institución e, incluso, las prerrogativas y cargas derivadas del divorcio.

28. Sin que sea óbice el hecho de que, a través de sus planteamientos, las comisiones accionantes pretendan la invalidez por extensión del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, dado que ello se refiere, más bien, a los efectos de una eventual sentencia protectora, pero de ninguna manera se vincula con la oportunidad para promover la acción de inconstitucionalidad que, se insiste, debe apreciarse a partir de la expedición de las normas designadas como impugnadas y no de alguna otra.