ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG

Fecha: 09-Sep-2022

Así En La Acción De Inconstitucionalidad Este Pleno Sostuvo

"La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural.(24) (párrafo 82)

"De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias.(25). Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(26) (párrafo 83)

"Estás puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática,(27) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer –a través del uso del poder estatal– criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual." (párrafo 84)

52. Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité Contra la Discriminación Contra la Mujer (sic) y las Plataformas de acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.(28) Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.

53. El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(29) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles,(30) deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.

54. Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.

55. Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.

56. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".

57. Aun aceptando que el embrión o feto no integran el cuerpo de las mujeres o personas gestantes, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad,(31) al "arrebatar [a la persona] su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen".(32)

58. Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a igualdad y a la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personas, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.