ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Fecha: 09-Sep-2022
I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación de la demanda por diputados integrantes del Congreso de Sinaloa. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
2. Estimaron que la norma vulnera los artículos 1o., 4o., 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, inciso f), y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la minoría parlamentaria expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a) En primer lugar, argumentaron que los Poderes Locales no tienen facultades para definir constitucionalmente el momento en el que inicia la vida. Además, al hacerlo el Congreso, no atendió el parámetro de regularidad en la materia –artículo 1o. constitucional– y los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo.
No atendieron lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional ni los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, al resolver el Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, ese órgano internacional estableció que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no implica una obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción; que pertenece al dominio reservado de los Estados establecer ese término. Según precedentes de la Suprema Corte, corresponde al Congreso General Constituyente determinar el momento en el que inicia la protección del derecho a la vida, nunca a las entidades federativas.
Según los promoventes, no se puede sostener que un embrión sea titular de derechos. En tanto la concepción ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se debe concluir que el objeto directo de protección es la mujer embarazada. Así, es equivocado atribuir el carácter de persona a un embrión.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2009, la Suprema Corte dijo que la Constitución exige uniformidad en el goce de los derechos fundamentales, lo que depende de la personalidad que se reconoce a los sujetos. La definición de este concepto compete exclusivamente al Constituyente Federal.
Además, citan la acción de inconstitucionalidad 11/2009 en la que el Pleno resolvió que el contenido esencial de los derechos y su delimitación no son de libre configuración local. En el contexto de federalismo, los Estados –autónomos, pero no soberanos– pueden ampliar la protección a derechos fundamentales, pero no limitarlos. Así, que la definición de persona corresponde al Constituyente Federal.
Por tanto, la entidad federativa violenta el artículo 124 constitucional, pues la norma se refiere a una materia reservada a la Federación.
Los promoventes señalan que, además, permitir una regulación diferenciada entre entidades federativas propicia criterios de protección del derecho a la vida diversos en el país. Ello genera incertidumbre.
b) En segundo lugar, afirman que la norma impugnada violenta el derecho a la dignidad humana de las mujeres, así como el de libertad de decidir su plan de vida, a la vida privada y el libre desarrollo de su personalidad, la libre autodeterminación sexual y reproductiva, así como libertad a decidir el número y espaciamiento de hijos y de los derechos de igualdad y privacidad.
c) La norma otorga el carácter de absoluto al derecho a la vida; establece, de manera absoluta, que el derecho a la vida prevalece sobre todos los demás. Así, impide la ponderación en la que se pueda encontrar una medida alterna que logre equilibrio en los principios que colisionen. Ello en perjuicio de los derechos de las mujeres. En efecto, conforme a la norma debe considerarse que el derecho a la vida del nasciturus está por encima de los derechos de las mujeres.
d) Según la minoría parlamentaria, se dejó de considerar que tanto el derecho a la vida como los derechos de las mujeres, son principios y, por tanto, no absolutos. Considera que se perdió de vista su carácter de mandatos de optimización que deben ser armonizados cuando entran en conflicto.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- E La Minoría Parlamentaria Somete La Norma A Un Test De Proporcionalidad
- Conceptos De Invalidez En Su Demanda El Presidente De La Comisión Argumentó Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Las Acciones De Inconstitucionalidad Fueron Promovidas Por Parte Legitimada
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Norma Impugnada
- Vii Estudio De Fondo
- B Restringir Con Ello Derechos Humanos Protegidos Constitucional Y Convencionalmente
- Tal Como Se Dijo En La Acción De Inconstitucionalidad
- Así En La Acción De Inconstitucionalidad Este Pleno Sostuvo
- Derecho A La Salud
- Derecho A La Vida
- Derecho A La No Discriminación
- Viii Efectos
- Ix Decisión
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Acción De Inconstitucionalidad Párrafos Y
- En Efecto La Exposición De Motivos Enuncia
- Párrafo
- Resuelto En Sesión De Quince De Mayo De Dos Mil Diecinueve Por Unanimidad De Cinco Votos
- Corte Constitucional Colombiana Sentencia C
- Artículo Los Estados Partes Tomarán Todas Las Medidas Apropiadas Para
- C Que Sea Perpetrada O Tolerada Por El Estado O Sus Agentes Donde Quiera Que Ocurra
- A El Derecho De La Mujer A Ser Libre De Toda Forma De Discriminación Y