ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG

Fecha: 09-Sep-2022

B Restringir Con Ello Derechos Humanos Protegidos Constitucional Y Convencionalmente

¿El Constituyente Permanente del Estado de Sinaloa excede sus competencias al establecer que la Constitución Local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos?

28. En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/ 2017, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo.(4) Se dijo también que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro o condiciona de algún modo la vigencia de estos, sería inválida. Es decir, existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.

29. Este Pleno reconoce que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.

30. Para ello, es conveniente explorar cómo se ha aproximado este Tribunal Pleno a la pregunta sobre la titularidad de derechos del embrión o feto. Este Pleno abordó la pregunta aquí planteada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:

"Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades con los siguientes presupuestos: a. ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan sólo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte; y, b. el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto; ... Una vez establecido lo anterior, este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto."(5)

31. Como puede observarse, la respuesta de este Pleno descartó –en virtud de la cuestión específica planteada en ese asunto– que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción. Este Pleno recuerda ahora el último de sus precedentes donde fue discutido el contenido y alcance de la protección jurídica del embrión o feto. En la acción 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte repitió esta consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al Texto Constitucional, decisiones internacionales –incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica– y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquella debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. En el Caso Artavia Murillo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

"Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten."

32. De esa manera, este Pleno concluyó que el embrión o feto "escapa [n] a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. ... El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana".

33. En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter.(6) Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente(7) sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas.(8) Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos.(9)

34. Hasta este punto, parece claro que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las Legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana –dilema respecto del cual no existe consenso científico,(10) moral, ni religioso–, sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece en torno a ella un territorio vedado a las entidades federativas.

35. Así, este Pleno afirma que el Constituyente Permanente del Estado de Sinaloa excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".

36. ¿El Constituyente Permanente de Sinaloa excede sus facultades y crea, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes?

37. En cuanto a esta segunda pregunta, este Pleno reafirmará los argumentos y conclusiones a las que arribó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Conviene recordar que este Pleno determinó que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales. Este Pleno entiende –tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica–(11) que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante".(12)

38. Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada, donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020,(13) este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas. 39. Para este Pleno es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora ordinaria al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada es otorgar el estatus de persona, desde un momento biológico incierto, al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para –a partir de este otorgamiento– proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes.(14) Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondrían a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.(15)