ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG

Fecha: 09-Sep-2022

Derecho A La Salud

59. Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma constitucional estatal impugnada impide –o puede impedir– el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.

60. En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015,(33) estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 que sirve de precedente a esta sentencia.

61. En ese precedente, se dijo que el artículo 1o. constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(34) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(35)

62. Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo del Estado.(36) Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la Legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.(37)

63. Estos mandatos específicos –continúa el precedente– se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.(38)

64. El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo.(39) Así, por ejemplo, para el Relator Especial para el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(40) Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.(41)

65. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.(42)

66. Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.(43)
67. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(44) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(45) Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción del embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.