ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG

Fecha: 09-Sep-2022

E La Minoría Parlamentaria Somete La Norma A Un Test De Proporcionalidad

En primer lugar, advierte que la norma no persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto pretende proteger la vida prenatal. En su opinión, una Constitución Local no puede otorgar una protección igual a la vida de personas nacidas y de no nacidas –es inválido dar un trato de persona jurídica a la vida prenatal–.

Consideran que la medida no es idónea ni adecuada, pues tiene un impacto negativo significativo en los derechos de las mujeres.

Tampoco la estiman necesaria. En efecto, creen que existen medidas alternativas como la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva, así como de educación y capacitación sobre la salud sexual y reproductiva, los derechos reproductivos y la maternidad y paternidad responsables, que tengan por objeto la protección de la vida prenatal. Así, consideran que la medida impone restricciones a las libertades y derechos fundamentales de las mujeres sin justificación.

Finalmente, afirman que la medida no es proporcional, pues produce una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres; lejos de optimizar los derechos y bienes en juego, impide absolutamente el ejercicio de los derechos de las mujeres (dignidad y reproductivos).

f) Señalan que deben invalidarse las porciones normativas que dicen "como fundamento de todos los derechos de los seres humanos" y "desde el momento en su inicio en la concepción" del artículo 4 Bis A Constitucional Local.

g) Los promoventes se refieren a los criterios de la Corte Interamericana en los que se ha establecido que aun cuando existe un interés legítimo en proteger la vida prenatal, se debe diferenciar ese interés de la titularidad del derecho a la vida y, en ese sentido, armonizarse con los derechos fundamentales de la madre.

h) Según los promoventes, en el caso, no existe colisión entre derechos, pues, conforme a precedentes de esta Suprema Corte, el producto de la concepción es un bien jurídico protegido, mientras que las mujeres son titulares de derechos fundamentales. Así, resulta desproporcionado restringir esos derechos por proteger un bien jurídico tutelado.

i) También se refieren a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. En esa ocasión, la Corte entendió que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que "concepción" en esa disposición se refiere al momento en el que el embrión se implanta en el útero. Concluyó que la protección del derecho a la vida según esa disposición no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo.

j) Reiteran que la norma define al producto de la concepción como persona, en tanto le atribuye la titularidad de un derecho y que esa suposición ha constituido la base para la penalización del aborto.

k) Luego, la minoría parlamentaria expone diversas posturas respecto de la relación entre el derecho y la moral. De acuerdo con la postura de la confusión entre el derecho y la moral, el aborto es una práctica reprobable, por lo que debe ser prohibido y tratado, en el plano jurídico, como un delito.

Según la postura que sostiene la separación entre cuestiones jurídicas y morales, por el contrario, el derecho no debe ser un instrumento para fortalecer la moral; el Estado no puede intervenir en la vida de los particulares, pues su única función es garantizar la igualdad, seguridad y mínimos vitales. Desde esta concepción, el criterio de punibilidad se basa estrictamente en el principio de lesividad: sólo las conductas que dañan a terceros pueden ser prohibidas por el orden jurídico.

La minoría parlamentaria se adhiere a esta última y sostiene que el carácter de persona del embrión debe condicionarse a la autonomía moral de la madre que lo gesta. Así, un embrión será persona, sujeta de derechos, si la madre lo piensa como tal. Desde el plano jurídico, prohibir o permitir el aborto, argumenta, debe depender de esa concepción.

l) Destacan que la admisibilidad del castigo del aborto debe distinguirse de la cuestión moral de la licitud del aborto. En efecto, debe determinarse si la inmoralidad del aborto es un argumento suficiente para justificar, además de la prohibición individual de abortar, la previsión de una sanción penal para quien así lo decide y, más aún, si la penalización de esta práctica sirve efectivamente para evitarlos.

m) Al margen de lo que se piense sobre la naturaleza del feto, considera incorrecta la pretensión de sancionar una práctica sólo por considerarla inmoral, así como la utilización del derecho penal como instrumento para ello. Ello es contrario a los principios reconocidos por nuestro orden jurídico.

n) Por otra parte, los diputados explican que, si bien un embrión o feto puede calificar genéricamente como ser humano con el enfoque de cualquier disciplina, ello no implica que en el sentido normativo pueda ser llamado persona. Constitucionalmente, el concepto "ser humano" se refiere a los miembros de la especie humana con ciertas características o atributos que les otorga o reconoce el sistema normativo. Es en este sentido que, jurídicamente, se habla de persona: un sujeto de derechos y obligaciones.

o) Conforme a la Corte Interamericana, de ninguno de los instrumentos normativos internacionales es posible hacer una interpretación en el sentido de que el embrión es una persona.

p) Así, la norma impugnada constituye una restricción al ejercicio de los derechos de las mujeres. Ello porque la norma reconoce el derecho a la vida a partir de la concepción, de manera prioritaria sobre los derechos de las mujeres. No permite excepciones y obliga a las mujeres a llevar el embarazo a término, incluso cuando ello implique una carga extraordinaria al imponerse una demanda sobre la mujer, como sucede en los casos en que éste genera un riesgo a la vida o salud de la mujer embarazada.

q) Desde su perspectiva, el Estado no puede exigir a la mujer continuar con un embarazo. La norma impugnada no da oportunidad de decisión, lo que vulnera la dignidad en términos de igualdad y discriminación. Esto al considerar iguales a dos sujetos de derechos que realmente no lo son, pues –reiteran– el nasciturus no tiene la condición de persona física ni puede compararse a las mujeres con el producto de la concepción, pues ello sería discriminatorio y produciría una desigualdad en perjuicio de los derechos de las mujeres.

Según el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, los principios de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación (Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica). Por su parte, la Corte Interamericana resolvió que negar el aborto a una niña constituye discriminación de género y una violación a su derecho a la salud y a la no discriminación.

r) Respecto del derecho a la vida privada en relación con la maternidad, también se ha destacado la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones de la persona, la determinación de su identidad y la definición de sus relaciones personales, por lo que ese derecho engloba los aspectos de su identidad física y social.

Cuando el Estado se apropia de esa esfera particular se hacen nugatorios los derechos que, por su naturaleza intrínseca, se le reconocen; así, se reduce a la persona a un objeto, lo que resulta contrario al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

s) Los derechos de las mujeres con relación al producto de la concepción encuentran un peso específico para que puedan determinarse con relación a estos principios y a la vida privada. Sólo a ellas corresponde la decisión de construir una familia.

t) Destacan que también está en juego el derecho a la salud de las mujeres, según el cual las mujeres pueden decidir si desean reproducirse, así como el momento oportuno para hacerlo. Para ello, además, se debe garantizar el acceso a la información necesaria para planificar esa decisión y a todos los servicios que protejan su integridad física.

u) Añaden que la inconstitucionalidad de la norma impugnada también deriva de que la norma impugnada pone en peligro la vida de la mujer, pues no permite excepciones para la práctica de un aborto incluso en casos extremos. La CEDAW ha recomendado al Estado –en relación con las reformas que protegen la vida del nasciturus en las distintas entidades federativas– armonizar los criterios y normatividad federal con la interna para evitar antinomias dentro del sistema jurídico.

v) En relación con los efectos, destaca que debe declararse la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución sinaloense, así como de todas las Constituciones Locales que contengan disposiciones similares.

4. Admisión y trámite. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 106/2018, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

5. El Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes. También dio vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente. Requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados.

6. Presentación de la demanda por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, Luis Raúl González Pérez, presidente de la Comisión, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, en la porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente", reformada mediante Decreto 861, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

7. En su opinión, la norma vulnera los artículos 1o., 4o., 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, 12 y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".