ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Fecha: 09-Sep-2022
Conceptos De Invalidez En Su Demanda El Presidente De La Comisión Argumentó Lo Siguiente
a) En su opinión, el Congreso de la entidad no tiene facultades para ampliar la protección a un derecho, en tanto implica una afectación a otros derechos fundamentales. Argumenta que, a pesar de la libertad de configuración de los Congresos Locales para desarrollar derechos fundamentales, no deben desconocerse los límites que el parámetro de regularidad constitucional mexicano impone a su función. En este sentido, estima que las entidades no pueden modificar el contenido de los derechos fundamentales.
En el caso, cuando el Constituyente de Sinaloa determina que la protección del derecho a la vida debe iniciar desde el momento de la concepción, restringe los derechos fundamentales de las mujeres reconocidos y protegidos por las disposiciones constitucionales y convencionales. Así, aunque la Comisión reconoce que la protección de la vida constituye un pilar fundamental en todo estado de derecho, hace énfasis en que no puede implicar la restricción injustificada de otros derechos.
b) Desde su perspectiva, la Norma Constitucional Local que se impugna es contraria a los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional. Considera que el Congreso Local vulnera la esfera de competencia federal; única que tiene facultad para determinar el momento a partir del cual debe iniciar la protección de la vida. Al hacerlo el Congreso Local no sólo contraviene el parámetro de regularidad establecido por la Constitución, sino que invade competencias y vulnera el ejercicio de otros derechos fundamentales.
c) Explica que en tanto que la norma define la vida y el momento a partir del cual empieza, la establece como un derecho fundamental y que las normas locales no pueden establecer o definir la naturaleza y existencia de los derechos.
d) Reitera que –conforme a precedentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– los Congresos de las entidades pueden ampliar la regulación de los derechos fundamentales, pero no pueden afectar el núcleo o contenido esencial de los derechos ni menoscabar el ejercicio de otros derechos fundamentales igualmente reconocidos. En efecto, aunque hace énfasis en que los derechos fundamentales implican una responsabilidad compartida por todos los poderes públicos, se mantiene firme en que no es admisible la alteración del parámetro de regularidad constitucional por parte de un Congreso Local.
e) Estima que la medida de protección adoptada por el Constituyente de Sinaloa atenta contra los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a elegir libremente su plan de vida, a la vida privada, libre desarrollo de la personalidad y restringe el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, así como los derechos a decidir el libre espaciamiento y decisión de número y espaciamiento de hijas e hijos, reconocidos por el artículo 4o. constitucional.
f) Sostiene que una norma que reconoce la protección de la vida desde la concepción representa una afectación a derechos humanos, toda vez que se privilegia el reconocimiento de la vida prenatal, equiparando al producto de la concepción con un ser humano, lo cual implica reconocerle personalidad jurídica. g) En ese sentido, estima que la norma impugnada es desproporcional, puesto que, si bien pretende proteger el derecho a la vida, esa protección afecta directamente al ejercicio de otros derechos. Con base en esos argumentos, propone un análisis de la norma a la luz del principio de proporcionalidad.
h) Al respecto, advierte que los fines que se persiguen son válidos constitucionalmente; en cuanto a la idoneidad, se cumple en relación con la finalidad, ya que se salvaguardan los bienes jurídicos que se pretenden proteger; y por lo que hace a la necesidad sostiene que existen diversos medios idóneos para lograr los fines perseguidos, sin impedir el ejercicio de los derechos de las mujeres. Por tanto, concluye que la medida es desproporcional.
i) Explica que el Estado tiene obligación de garantizar el acceso a la prestación de servicios para salvaguardar la salud de las personas, lo que resulta relevante, pues dentro del derecho a la salud se encuentra su vertiente de salud reproductiva, que involucra la libertad de disfrutar una vida sexual satisfactoria y una libre decisión de procrear o no. De esta manera, el Estado no puede denegar ni limitar a las personas para el ejercicio de esos derechos a través normas, compromiso que adquirió en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y de acuerdo con el Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") Vs. Costa Rica de la Corte IDH.
j) La promovente destaca que aceptar la norma impugnada como constitucional tendría consecuencias graves. Se refiere principalmente a la práctica del aborto clandestino como una causa de muerte en México y América Latina, provocado por la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Muchas de las muertes son a causa de complicaciones por practicar abortos en condiciones de riesgo. Lo anterior evidencia la necesidad de que se supriman las barreras que se oponen al acceso de las mujeres a servicios de salud, educación e información, particularmente en el universo de salud sexual y reproductiva.
k) También profundiza en la transgresión a los derechos de dignidad humana en su vertiente de elegir un plan de vida, vida privada y libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido se ha pronunciado la Corte IDH: el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción no es absoluto, sino que debe razonarse en relación con la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva.
Reconoce que el concepto de vida privada engloba los derechos a la autonomía y desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otras personas y el mundo y que su efectividad es esencial para ejercer la autonomía personal, determinante de la calidad de vida de la persona. Por tanto, se estima necesario analizar la norma impugnada considerando esta interdependencia.
l) La promovente sostiene que se transgrede el derecho de igualdad y no discriminación. Al respecto, explica que el análisis de control constitucional debe hacerse con una perspectiva de género, con base en la desventaja histórica en la que se encuentran las mujeres como consecuencia del rol que se les atribuye por su sexo, puesto que la porción normativa impugnada coloca en el mismo plano al producto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es incorrecto, pues ese producto es inherente al cuerpo de la mujer.
m) El legislador local basó esa norma en un estereotipo de género y en un rol que se atribuye a las mujeres, debido a su naturaleza biológica. En efecto, impone a las mujeres la maternidad, lo que desconoce su capacidad para tomar decisiones sobre su sexualidad y vida.
9. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente dio cuenta del escrito de la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La registró con el número 107/2018 y decretó su acumulación con la acción 106/2018, en virtud de que en ambas se impugnó el mismo decreto legislativo.
10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa. El presidente de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, Marco César Almaral Rodríguez, rindió su informe.
11. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. El director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, Jesús Navarro Aispuro, rindió el informe requerido, en el que simplemente aceptó como cierto que el Poder Ejecutivo de la entidad ordenó la promulgación y publicación de la adición a la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
12. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló pedimento en el asunto.
13. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- E La Minoría Parlamentaria Somete La Norma A Un Test De Proporcionalidad
- Conceptos De Invalidez En Su Demanda El Presidente De La Comisión Argumentó Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Las Acciones De Inconstitucionalidad Fueron Promovidas Por Parte Legitimada
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Norma Impugnada
- Vii Estudio De Fondo
- B Restringir Con Ello Derechos Humanos Protegidos Constitucional Y Convencionalmente
- Tal Como Se Dijo En La Acción De Inconstitucionalidad
- Así En La Acción De Inconstitucionalidad Este Pleno Sostuvo
- Derecho A La Salud
- Derecho A La Vida
- Derecho A La No Discriminación
- Viii Efectos
- Ix Decisión
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Acción De Inconstitucionalidad Párrafos Y
- En Efecto La Exposición De Motivos Enuncia
- Párrafo
- Resuelto En Sesión De Quince De Mayo De Dos Mil Diecinueve Por Unanimidad De Cinco Votos
- Corte Constitucional Colombiana Sentencia C
- Artículo Los Estados Partes Tomarán Todas Las Medidas Apropiadas Para
- C Que Sea Perpetrada O Tolerada Por El Estado O Sus Agentes Donde Quiera Que Ocurra
- A El Derecho De La Mujer A Ser Libre De Toda Forma De Discriminación Y