ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEG

Fecha: 09-Sep-2022

Corte Constitucional Colombiana Sentencia C

47. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C, No. 42.

48. Cook, Rebecca y Dickens Bernard M. Dinámicas de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. Cit. p. 10 y ss. "III Salud y bienestar".

49. Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los Casos: Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Yatama Vs. Nicaragua, Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, y Castañeda Gutman Vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.

50. La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6606/2015, dijo que las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas –recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación– están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación. 51. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelto por este Pleno en sesión de once de agosto de dos mil quince por unanimidad de diez votos; encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En ese mismo sentido amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por unanimidad de cinco votos.

52. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, Op. Cit. y amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos.

53. Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente: la Ministra Norma Lucía Piña Hernández; amparo directo en revisión 912/2014, resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, aprobado por mayoría de cuatro votos. En contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; amparo directo 12/2012, resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por mayoría de tres votos. En contra de los emitidos por el Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; amparo directo en revisión 6181/2013, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4906/2017, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, aprobado por unanimidad de cinco votos; entre otros.

54. "Artículo 1. A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2: Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones Nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

"Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."