ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Fecha: 24-Feb-2023
B Jefe De Gobierno Del Entonces Distrito Federal Autoridad Promulgadora
• Explica que el impuesto predial se conforma con el valor del suelo y el de las construcciones adheridas. En cuanto al valor de las construcciones, para su determinación se atiende a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas de aquel que es sujeto del impuesto predial, por lo que, es en la determinación de dicho valor donde se aplica el factor de depreciación, consecuentemente, queda de manifiesto que no se disminuyó la tasa del impuesto predial, ni se modificó la mecánica de determinación.
• Manifiesta que el Artículo Único del decreto impugnado, al prever los valores unitarios para el cálculo del impuesto predial, es un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se aplica sin distinción alguna a todos los inmuebles que, atendiendo a su ubicación conforme a los dígitos que compone la respectiva cuenta catastral, quedan comprendidos dentro de una Delegación Política. De lo que deriva que su vigencia subsiste después de aplicarse a un caso concreto.
• Explica que del análisis del proceso legislativo en sede legislativa, se advierte que si bien es cierto que no existe una motivación específica, ello en modo alguno puede traducirse en una violación constitucional que tenga como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto cuestionado, ello toda vez que, tratándose de la fundamentación y motivación de los actos legislativos, es suficiente que lo expida el órgano que constitucionalmente se encuentra facultado para ello, y que la norma se refiera a situaciones sociales concretas que necesitan ser reguladas, sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación particular.
• Aduce que tampoco existe un referente constitucional que sirva de acotación a las autoridades legislativas, cuando generen algún factor de depreciación a fin de disminuir el monto a pagar de un impuesto, ya que el legislador tiene a su cargo el ejercicio de la potestad tributaria y, en este sentido, tiene la posibilidad de determinar incrementos o disminución en los impuestos, e incluso la creación de nuevas contribuciones y, aun en este último caso, tampoco se vulneraría la garantía de irretroactividad de la ley, pues sólo se aplicaría a casos futuros a partir de la vigencia del tributo.
• Afirma que la modificación del factor de depreciación, no vulnera la garantía de legalidad ni la de certeza jurídica, pues es producto del análisis, discusión y aprobación en el seno de la Asamblea Legislativa.
• Refiere que también atiende a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que éstos rigen a los elementos de contribución, siendo el caso que el factor de depreciación no es un elemento del tributo, sino que constituye un componente para determinar el valor de las construcciones, que se suma al valor de suelo, y de esa manera se compone el valor catastral, que resulta ser la base gravable del impuesto predial en la Ciudad de México.
• Reitera que, en virtud de que el legislador tiene a su cargo el ejercicio de la potestad tributaria, de manera que tiene la posibilidad de determinar incrementos o disminución en los tributos, el factor de depreciación de la construcción del inmueble no se aplica de manera retroactiva, ya que el mismo existía desde ejercicios fiscales anteriores, por lo que no es un nuevo elemento a considerar; lo único que se modificó fue el porcentaje. En todo caso, será a partir del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, que la depreciación sería en un porcentaje menor, lo que impactará a los ejercicios fiscales futuros, no los pasados.
• Aduce que el artículo vigésimo tercero transitorio, en su apartado "normas de aplicación para avalúos catastrales", no es generador de derecho alguno, puesto que es una norma de procedimiento que se relaciona con la aplicación para los avalúos catastrales, esto es, forma parte de la mecánica para la integración de un elemento del impuesto predial, y en este sentido es un componente adicional que genera un beneficio a los sujetos del impuesto, lo cual tiene como consecuencia que se atienda específicamente a las características reales del inmueble.
• Señala que resulta inoperante el argumento en el que los accionantes aducen una omisión de ajustar los límites inferior y superior de cada rango del valor catastral de un inmueble, en términos de los artículos 18 del Código Fiscal del Distrito Federal, y el 8 de la Ley de Ingresos de la Ciudad de México, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, toda vez que dicho argumento corresponde a un planteamiento de mera legalidad.
• Explica que los valores del límite inferior y límite superior son referentes, indicadores y meros parámetros para ubicar la base gravable del impuesto predial dentro de un rango de la
• Derivado de ello, afirma que "la actualización de las cuotas y tarifas" tiene como finalidad que los recursos a que tiene derecho a percibir el Gobierno de la Ciudad de México conserven su poder adquisitivo, es decir, que los pesos nominales o históricos que se recaudan por los conceptos establecidos en el Código Fiscal, mantengan su poder adquisitivo considerando los cambios inflacionarios; de ahí que sólo se modifiquen los rubros "Cuota fija" y "Factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior", pero no los denominados "Límite inferior" y "Límite superior".
• Aunado a lo anterior, refiere que no existe obligación a cargo del legislativo para explicar las razones para incrementar los valores unitarios del suelo para efectos de calcular el impuesto predial.
• Aduce que, contrario a lo señalado por los promoventes, en relación con que los únicos rangos de la tarifa del impuesto predial cuyo incremento resultó de 3.99 % son aquellos que tienen cuota fija y que en el artículo 130, fracción I, impugnado, se identifican con las letras A, B, C y D, del cotejo entre dicho numeral vigente en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se advierte que en todos los rangos la cuota fija se ajustó en 3.99 %, no únicamente los identificados en las letras referidas.
• Resalta que de los accionantes reconocen que la modificación en el artículo vigésimo tercero transitorio, del porcentaje que venía aplicándose al sujeto pasivo de la relación tributaria en los últimos años, respecto de la depreciación de la construcción no es fuente de violación constitucional ni reclamo, pues no se pretende declarar inválido el 0.8 % tutelado por dicha norma, sino que su incorrecta aplicación hacia el pasado, pues debe estarse a ese porcentaje sólo a partir de dos mil diecisiete; de ahí que, no existe violación constitucional que analizar.
• No obstante, reitera que el legislador tiene a su cargo el ejercicio de la potestad tributaria y, en ese sentido, tiene la posibilidad de determinar incrementos o disminución en los tributos, de manera que el factor de depreciación de la construcción del inmueble no se aplica de manera retroactiva, pues será a partir de dos mil diecisiete que la depreciación será en un porcentaje menor.
QUINTO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Norma Impugnada
- Segundoconceptos De Invalidez Los Promoventes Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- Cuarto Señalado Como Tercero
- Contestación Al Primer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Segundo Concepto De Invalidez
- Contestación Al Tercer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Cuarto Concepto De Invalidez
- B Jefe De Gobierno Del Entonces Distrito Federal Autoridad Promulgadora
- Considerando
- Los Mismos Se Pueden Desglosar En Los Términos Que A Continuación Se Exponen
- Determinación De La Base Gravable Del Impuesto Predial
- Por Su Parte El Artículo Del Código Tributario Establece
- La Asamblea Podrá Modificar La Configuración Y Número De Las Colonias Catastrales
- A La Práctica De Un Avalúo Directo O Bien
- Aplicación De Las Tablas De Valores Unitarios
- Artículo Vigésimo Tercero
- Normas De Aplicación Para Avalúos Catastrales
- Tarifa Del Impuesto Predial
- I Tarifa
- Renglón Y Así Obtendrá El Impuesto Bimestral
- Época De Pago Del Impuesto
- C Las Contribuciones Deben Estar Establecidas En Una Ley
- C Que En Ningún Caso Se Descontará Más Del Cuarenta Por Ciento
- Facultades De La Asamblea Legislativa Del Distrito Federal
- A Iniciar Leyes Y Decretos Ante La Asamblea Legislativa
- Ii Principio De Irretroactividad De La Ley Cuarto Concepto De Invalidez
- Proporcionalidad Y Equidad Tributaria
- Iii Proporcionalidad Tributaria Primer Concepto De Invalidez
- Iv Violación Al Principio De Equidad Tributaria Tercer Concepto De Invalidez
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Cuaderno De La Acción De Inconstitucionalidad Tomo I Folios A
- Código Fiscal Del Distrito Federal
- A Actualización