ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

C Las Contribuciones Deben Estar Establecidas En Una Ley

En relación con el principio tributario de legalidad, que se ha precisado en el inciso c) que antecede, este Tribunal Pleno al interpretar su alcance, ha determinado que consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllos tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material); todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente en el momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos, según se advierte de las tesis de jurisprudencia que se leen bajo los rubros: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(12) e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(13)

En ese contexto, atendiendo a la finalidad de la garantía de seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del principio de legalidad tributaria, la observancia de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su determinación, así como en su recaudación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.

En la especie, como quedó precisado en el considerando anterior, en el Código Fiscal del Distrito Federal, reformado el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis se establecen todos los elementos esenciales del impuesto predial, sujeto, objeto, base gravable, tarifa y época de pago.

En efecto, el porcentaje de depreciación a que se refieren los promoventes incide en la base gravable, que tiene un carácter esencial como elemento del tributo dado el papel que desempeña en la cuantificación del hecho imponible en concreto y de la obligación tributaria en general, de ahí que constituye un elemento al que hay que predicar las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria, esto es, debe ser regulado por una ley expedida por el órgano legislativo facultado para ello.

Tal como se explicó en el considerando quinto, la base gravable del impuesto predial la constituye el valor catastral de los inmuebles, el cual se puede determinar mediante la práctica de un avalúo directo o bien, por la aplicación de los valores unitarios del suelo, de sus construcciones, elementos esenciales u obras complementarias que se emiten por la propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 129 del Código Fiscal en análisis.

Es importante resaltar que el valor catastral forma parte de una base registral relacionada con el valor de los inmuebles asentados en el territorio del Distrito Federal, dicho valor se puede determinar utilizando diversos procedimientos, pero en todo caso se integra por la conjunción del valor del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones accesorias, de ahí que los elementos que se toman en consideración para determinar cualquiera de dichos valores incide en la base gravable del impuesto.

Así pues, el factor de reducción de referencia incide en el cálculo del valor de las construcciones, cuando se aplique la tabla de valores unitarios de las mismas, conforme a las normas de aplicación contenidas en el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto impugnado, que señala que para determinar el valor de una construcción, se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan, el primero se refiere al uso del inmueble y al número de niveles o pisos que tenga la casa o el edificio donde se encuentre el departamento y el segundo, a las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados.

Con ese tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor de la edificación.

A ese valor se le aplicará una reducción, según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un treinta por ciento de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble, al respecto el numeral 2 de las citadas normas de aplicación, son claras en señalar:

a) Que dicha reducción aplicará, en razón del 0.8 % (punto ocho por ciento) por cada año transcurrido.