ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Fecha: 24-Feb-2023
Contestación Al Tercer Concepto De Invalidez
• Señala que contrario a lo referido por los promoventes, en el sentido de que el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal viola los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarias, el Gobierno del Distrito Federal, otorga un subsidio a los gobernados que se encuentran ubicados en los rangos A, B, C y D establecidos en el referido numeral, los cuales pagarán una cuota fija, conforme a las fracciones I y II del mismo ordenamiento legal, lo que responde a la situación económica de cada uno de ellos, para mitigar los males sociales y económicos que el pago del impuesto pudiera ocasionar en las clases sociales con un menor poder adquisitivo, el cual se refleja en el valor catastral del inmueble, a través de la no recaudación del impuesto a cargo de los contribuyentes que cuentan con inmuebles de uso habitacional.
• Explica que el subsidio estimado para pagar una cuota fija no puede contravenir los principios tributarios previstos en los artículos 1 y 31, fracción IV, constitucionales, porque no mide la capacidad contributiva de los sujetos obligados ni pretende impedir que se cause el impuesto respectivo, ni actúa sobre el impuesto a pagar, solamente su fin principal es mitigar los males económicos de la sociedad, inmediatamente a través de la no recaudación. • Apunta que los subsidios o los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas a una persona que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener por medio de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.
• Señala que la característica principal de este tipo de beneficios, es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva, atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.
• Aduce que la naturaleza de la reducción establecida en el artículo impugnado, al ser exclusivamente de la cuota fija que prevé la tarifa del impuesto, prevista en su fracción I, sin que liberara a los destinatarios de la aplicación del resto de la mecánica para obtener el impuesto a pagar, de ahí que tampoco se trata de una disminución violatoria de los numerales 1 y 31, fracción IV, constitucionales.
• Explica que los estímulos fiscales no radican en su relación con la carga tributaria que tienen que soportar los gobernados por virtud de las contribuciones, pues esta situación se presenta en los dos supuestos, sino en la forma en que se incorpora al esquema del tributo, ya que si actúa mediante un elemento esencial o se adiciona a su mecánica, dado que no se puede separar, tiene relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados; sin embargo, no acontece lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin relevancia impositiva, debido a que solamente sustrae una parte del impuesto que debe soportar el contribuyente.
• Señala que el legislador al establecer la reducción en el pago del impuesto predial derivada de la disminución de la cuota fija para aquellos contribuyentes cuyos inmuebles se ubiquen en los rangos A al D, determinó para cumplir con lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 4 constitucional, que dicha reducción va dirigida a los grupos más vulnerables respecto de su vivienda; de ahí que, el beneficio tiene una justificación objetiva y razonable, por tanto, no puede considerarse violatorio del principio de equidad tributaria.
• Manifiesta que el diseño de dicha política tiene como objeto fortalecer el modelo de seguridad para proteger la integridad y el patrimonio de los habitantes de la Ciudad de México, así como mantener la constancia de los programas sociales en beneficio de los sectores más vulnerables de la población. En otras palabras, los motivos que condujeron a la creación del subsidio referido, tiene origen en el apoyo a la economía de las familias, concretamente, de los sectores más vulnerables de la población mediante la protección de su patrimonio, por lo tanto, es claro que la decisión de otorgar un subsidio en función al valor catastral es objetiva, en tanto representa el poder adquisitivo.
• Invoca que esa diferenciación es útil para analizar si le son aplicables los principios de justicia fiscal al estímulo o si deben sujetarse a éstas en una connotación más amplia, porque si el beneficio fiscal mide la capacidad económica del sujeto obligado o integra esta valoración, es idóneo su estudio al valor de los principios de justicia fiscal, pues a partir de este hecho se puede vincular con la proporcionalidad y equidad en el sentido de verificar si los recursos que aporta son producto de su capacidad contributiva, o si a otros sujetos se les da un trato preferente en el pago respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la medición del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, es lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria porque no se logrará su adecuado acoplamiento, si se pondera que este tipo de beneficios fiscales surgen con datos o elementos ajenos a la estructura de la contribución.
• Señala que de lo anterior, se sigue que el beneficio en cuestión, se otorgará a las personas que cumplan con los requisitos que en el mismo se establecen, es decir, que el inmueble respectivo sea de uso habitacional, cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D establecidos en el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, para que sean acreedores al pago de una cuota fija.
• Afirma que los elementos esenciales del tributo se encuentran regulados en el propio Código Fiscal del Distrito Federal, lo que refleja que el beneficio en estudio, contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto predial, donde surge el deber de pago, ya que no se adhiere o incide en alguno de sus elementos esenciales ni integra su mecánica, pues lo único que se pretende con su otorgamiento es apoyar la economía familiar mediante la no recaudación de lo que genera el valor catastral, por lo que no forma parte de la mecánica impositiva del impuesto de que se trata, pues por medio de esta figura no se mide la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni se pretende impedir que se cause el impuesto respectivo.
• Refiere que el estímulo fiscal en comento no puede analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, en virtud de que no incide en los elementos esenciales de la contribución, ni en otro que forme parte de su mecánica sustancial, lo cual, no implica que escape al control de constitucionalidad.
• Insiste en que el legislador para emitir una norma que confiere un trato diferenciado entre quienes se ubican en el mismo supuesto de causación, no necesariamente debe fundar la causa, debido a que la práctica judicial demuestra que existen casos excepcionales en los que el órgano de control constitucional puede advertir claramente que la disposición legal que establece un trato desigual entre quienes se encuentran en supuestos similares está dirigida a proteger o ayudar a las clases débiles o menos favorecidas o a alcanzar cualquier otro fin extrafiscal fácilmente identificable.
• Aduce que en ese sentido, los argumentos de los accionantes son infundados, ya que el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal del Distrito Federal no transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que atiende a tarifas fijas, las cuales se basan en un fin extrafiscal, puesto que su capacidad contributiva se ve reflejada en la superficie mínima de sus inmuebles.
- Resultando
- Norma Impugnada
- Segundoconceptos De Invalidez Los Promoventes Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- Cuarto Señalado Como Tercero
- Contestación Al Primer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Segundo Concepto De Invalidez
- Contestación Al Tercer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Cuarto Concepto De Invalidez
- B Jefe De Gobierno Del Entonces Distrito Federal Autoridad Promulgadora
- Considerando
- Los Mismos Se Pueden Desglosar En Los Términos Que A Continuación Se Exponen
- Determinación De La Base Gravable Del Impuesto Predial
- Por Su Parte El Artículo Del Código Tributario Establece
- La Asamblea Podrá Modificar La Configuración Y Número De Las Colonias Catastrales
- A La Práctica De Un Avalúo Directo O Bien
- Aplicación De Las Tablas De Valores Unitarios
- Artículo Vigésimo Tercero
- Normas De Aplicación Para Avalúos Catastrales
- Tarifa Del Impuesto Predial
- I Tarifa
- Renglón Y Así Obtendrá El Impuesto Bimestral
- Época De Pago Del Impuesto
- C Las Contribuciones Deben Estar Establecidas En Una Ley
- C Que En Ningún Caso Se Descontará Más Del Cuarenta Por Ciento
- Facultades De La Asamblea Legislativa Del Distrito Federal
- A Iniciar Leyes Y Decretos Ante La Asamblea Legislativa
- Ii Principio De Irretroactividad De La Ley Cuarto Concepto De Invalidez
- Proporcionalidad Y Equidad Tributaria
- Iii Proporcionalidad Tributaria Primer Concepto De Invalidez
- Iv Violación Al Principio De Equidad Tributaria Tercer Concepto De Invalidez
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Cuaderno De La Acción De Inconstitucionalidad Tomo I Folios A
- Código Fiscal Del Distrito Federal
- A Actualización