ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Cuarto Señalado Como Tercero

• Señalan que el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, en relación con el vigésimo tercero transitorio de la misma norma, viola las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica y no retroactividad de la ley, tuteladas por los numerales 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

• Explican que el artículo vigésimo tercero transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, plantea la modificación del contenido que venía aplicándose al sujeto pasivo de la relación tributaria en los últimos años respecto de la depreciación de construcción. Cambio que, per se, no es fuente de violación constitucional ni de reclamo. Sin embargo, en la manera en la que lo reflejaron en el artículo 130 de dicho código, crea un resultado sobre la carga impositiva, ilegal, desproporcionada e inequitativa, a saber:

• Que la norma transitoria en mención establece la posibilidad de depreciar un bien inmueble a razón de punto ocho por ciento (0.8 %) anual. Dicho elemento es y deberá ser contemplado en la fórmula total para valorar el impuesto predial final.

• Que hasta el dos mil dieciséis, el factor de depreciación previsto por la norma tributaria ascendía a uno por ciento (1 %) anual, pudiendo depreciar hasta el cuarenta por ciento (40 %) total del inmueble, lo que genera un derecho dentro de las esferas jurídicas de los gobernados y la posibilidad que esto conlleva de planear, ajustar o prever los gastos (contribuciones, administración del patrimonio, etcétera), hasta un plazo de 40 años de distancia (1 % anual y hasta el 40 % total, implican 40 años en una suma y lógica simple).

• Que dicho derecho no cesa sus defectos, y menos hacia el pasado y todas las variaciones, peritajes, situación inmobiliaria y, aún más importante, la fiscal-tributaria, por la entrada en vigor de una nueva norma.

• Que la situación jurídica adquirida con anterioridad es y debe ser vigente hasta el término (ámbito temporal de validez de la norma) que disponga y que atienda al principio de certeza y seguridad jurídica, que implica la posibilidad de prever hacia futuro los efectos y resultados de ubicarse en un supuesto normativo determinado.

• Que en el presente año (normas que se reclaman) el Código Fiscal del Distrito Federal, a través de la norma transitoria mencionada, establece la posibilidad de depreciar el bien inmueble ya no en un uno por ciento (1 %) anual, sino en sólo un porcentaje de punto ocho (0.8 %) hecho que aplicado sin considerar los derechos generados con anterioridad (1 % a 40 años) da como resultado que el monto total a gravar es mayor a lo que debería de ser, ya que el valor catastral depreciado (en dos mil diecisiete) será menor y, por ende, los impuestos prediales serán mayores e inconstitucionales.

• Señalan que la referida variación es legal y aceptable para el futuro, a partir de que entra en vigor la norma. Es decir, si previamente el sujeto pasivo conoce los alcances de la norma respecto a la depreciación y comprende que sólo podrá depreciar bienes inmuebles por una tasa de punto ocho por ciento (0.8 %) anual, estará en capacidad de llevar a cabo desde su planeación hasta la toma de decisiones de los instrumentos financieros que más le convengan, o simplemente no acudir al mercado inmobiliario si considera que el Estado no le provee de suficientes incentivos. Sin embargo, si en dos mil diecisiete se aplica la nueva tasa (0.8%) sin considerar todo el monto depreciado a lo largo de los años, y considerando aquellas normas jurídicas, encontramos una situación injustificada, no considerada por el legislador y, por tanto, inconstitucional, toda vez que la nueva situación (0.8%) aplicada a diversos bienes inmuebles pararán a un rango superior a la tarifa establecida en el artículo 130, dando lugar a incrementos provocados por la aplicación de ese supuesto que en ciertos casos llegan más de diez o quince por ciento.

• Apuntan que no se pretende declarar inválido el punto ocho por ciento (0.8 %) tutelado por la norma, sino que la aplicación incorrecta hacia el pasado, refleja incorrectamente la voluntad del legislador y, sobre todo, la violación a la certeza y seguridad jurídica y legalidad de toda norma fiscal.

• Aducen que correctamente la norma debe establecer el punto ocho por ciento (0.8 %) a partir de dos mil diecisiete, respetando las valoraciones, valuaciones y montos gravables de dos mil dieciséis, y anteriores (1 %).

TERCERO.—Admisión y trámite de la demanda. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/2017, y designó al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor en el procedimiento.

Por acuerdo de esa misma fecha, el Ministro instructor previno a los promoventes para que exhibieran a este Alto Tribunal la documentación que permitiera acreditar que tienen el carácter con el que se ostentan, apercibidos que, de no cumplir con lo ordenado, decidiría sobre la presentación del escrito de mérito con los elementos con que se contaba.

Mediante auto de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por cumplida la prevención formulada, en virtud de que se exhibió la documentación con la que se acredita que los veintidós promoventes del escrito inicial tienen el carácter con el que se ostentan, esto es, diputados integrantes de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad hecha valer. Asimismo, se dio vista a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, para que rindieran sus respectivos informes; además, requirió a dicha Asamblea, para que al momento de rendir su informe, remitiera copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada, incluyendo la iniciativa, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se haya aprobado, en las que consten las votaciones de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los respectivos diarios de debate; y al jefe de Gobierno, para que en el mismo plazo enviara a este Alto Tribunal, un ejemplar de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en la que se publicó el decreto impugnado.

CUARTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis lo siguiente: