ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 130, fracción I y vigésimo tercero transitorio, en su apartado "normas de aplicación para avalúos catastrales", numeral 2, último párrafo, del Código Fiscal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.—Oportunidad de la acción. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.

El párrafo primero del artículo 60(2)de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Ahora bien, el Decreto legislativo que contiene la reforma al artículo 130 y vigésimo tercero transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del treinta de dicho mes y año al treinta de enero de dos mil diecisiete. Lo anterior, en virtud de que el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, último día del plazo de treinta días para presentar la demanda fue inhábil, al igual que el veintinueve siguiente, al ser sábado y domingo, respectivamente.

En tales condiciones, dado que de autos se advierte que precisamente la demanda se presentó el treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que la misma se promovió oportunamente.

TERCERO.—Legitimación del promovente de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece que para que prospere la acción de inconstitucionalidad deben satisfacerse los siguientes presupuestos: 1) que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal; 2) que dichos accionantes representen cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal al que pertenecen, y 3) que la acción se plantee respecto de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal.

Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(4) dispone que en los casos previstos, entre otros, en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

Ahora bien, en la especie, sí se cumple con el primer presupuesto, toda vez que, el escrito de acción de inconstitucionalidad fue suscrito por Aleida Alavez Ruiz, Ana Juana Ángeles Valencia, Juan Jesús Briones Monzón, Darío Carrasco Aguilar, David Ricardo Cervantes Peredo, César Arnulfo Cravioto Romero, Felipe Félix de la Cruz Ménez, Olivia Gómez Garibay, Miguel Ángel Hernández Hernández, Minerva Citlali Hernández Mora, Juana María Juárez López, María Eugenia Lozano Torres, Paulo César Martínez López, Raymundo Martínez Vite, Flor Ivone Morales Miranda, Néstor Núñez López, Ana María Rodríguez Ruiz, Beatriz Rojas Martínez, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Luciano Tlacomulco Oliva, Jesús Armando López Velarde Campa y Fernando Zárate Salgado, quienes acreditaron ser diputados integrantes de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, con la versión estereográfica de la sesión de toma de protesta y de instalación de quince de septiembre de dos mil quince.(5)

Por cuanto hace al segundo presupuesto, es preciso mencionar que del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(6) se advierte que ésta se integra por un total de sesenta y seis diputados, los cuales según el diverso numeral 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,(7) cuarenta de ellos serán electos por el principio de mayoría relativa y veintiséis por el de representación proporcional.

En ese sentido, si la acción de inconstitucionalidad fue promovida por veintidós de los sesenta y seis diputados, ello equivale al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) de la totalidad de integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es claro que se cumple con el porcentaje mínimo requerido, en términos del inciso d) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

Asimismo, se cumple con el tercer presupuesto, toda vez que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en contra del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el cual fue expedido por el órgano legislativo del que son integrantes los promoventes.

En consecuencia, en el caso se satisfacen los requisitos aludidos y, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.

CUARTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante.

QUINTO.—Consideraciones generales del Impuesto Predial. Previo al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por los accionantes, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al impuesto predial.