ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Ii Principio De Irretroactividad De La Ley Cuarto Concepto De Invalidez

Respecto del principio de irretroactividad de la ley, los accionantes alegan, esencialmente, que el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto impugnado, prevé una modificación del contenido que venía aplicando el contribuyente en los últimos años respecto de la depreciación de la construcción, pues hasta el dos mil dieciséis, el factor que podría aplicar ascendía al 1 % (uno por ciento), pudiendo depreciar hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del valor del inmueble, lo que implica la generación de un derecho dentro de la esfera jurídica de los gobernados, que les permitía planear y prever gastos hasta un plazo de cuarenta años de distancia (al uno por ciento anual), lo cual cambió al reducir dicho factor al 0.8 % (punto ocho por ciento); sin embargo, señalan que no se pretende declarar inválido el factor reformado, sino sólo que no se aplique hacia el pasado, sino que respete las valuaciones, valoraciones y montos gravables en dos mil dieciséis y anteriores.

En principio conviene aclarar que el porcentaje de "depreciación" a que aluden los promoventes se refiere a la reducción del valor de construcción otorgada por el vigésimo tercero transitorio del decreto impugnado, en las normas de aplicación de las tablas de valores unitarios, a efecto de determinar un elemento de la base gravable del impuesto predial y atiende al demérito que sufren las construcciones por su estado de conservación, por lo que los accionantes incorrectamente lo denominan factor de depreciación.

Ahora bien, a fin de dar respuesta al concepto de invalidez respectivo, cabe recordar que este Alto Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 constitucional, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para determinar si existe o no retroactividad, conforme a la teoría de los derechos adquiridos debe distinguirse entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.(24)

Lo anterior implica que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución Federal le confiere, determina anualmente las contribuciones del ejercicio fiscal correspondiente y las incrementa hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores y no se actualiza una violación al principio de irretroactividad, pues no se tiene el derecho adquirido a pagar siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio.(25)

Dicho criterio resulta aplicable en la especie, pues como quedó asentado previamente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal posee atribuciones constitucionales para emitir las normas impugnadas, a fin de proveer a los gastos públicos, sin que frente a ello se pueda argumentar que los gobernados poseen un derecho adquirido de tributar en los mismos términos indefinidamente, pues dicha condición no es un bien que ingrese al patrimonio de los contribuyentes.

De ahí que, el concepto de invalidez relativo es infundado, pues el utilizar el mismo porcentaje de reducción para disminuir el valor de la construcción y con ello, calcular la base gravable del impuesto predial no constituye un derecho adquirido por los causantes de dicho impuesto.

Considerar lo contrario implicaría desconocer, por una parte, que el sistema tributario constituye un instrumento privilegiado para alcanzar metas de política fiscal y económica (igualdad, redistribución de la renta, solidaridad, entre otros) y, por otra, no considerar que al hablar de política económica y fiscal, indudablemente se hace alusión a una realidad en permanente transformación, circunstancia que no se actualiza con la misma intensidad en las normas relativas al derecho privado, motivo que determina la extraordinaria variabilidad de las normas fiscales, misma que responde a las necesidades de una constante adecuación de los recursos económicos a las finalidades estatales que se pretenden conseguir.