ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Proporcionalidad Y Equidad Tributaria

Previo al estudio de los argumentos en los que se advierte la intención de hacer valer la transgresión a los principios de justicia fiscal, conviene precisar que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, sostuvo que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo.

Es así que el cumplimiento de la exigencia constitucional requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, sin exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple con todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo.(26)

Estableció que ello es así, porque la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.

De ahí que, la intensidad del escrutinio constitucional en materias relacionadas con la política económica y tributaria, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo.

Ello, pues en tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso –o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo–, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar y analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias.(27)

Asimismo, respecto de los principios de justicia fiscal tutelados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal estableció que la condición para la aplicación de los mismos se encuentra en el principio de generalidad, que sostiene que un sistema sólo podrá ser justo en la medida en la que todos los que puedan contribuir lo hagan en proporción a su riqueza.

Así, la generalidad tributaria constituye un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, traduciéndose por ello en un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario.(28)

Sin embargo, si bien la generalidad exige someter a tributación a todo sujeto que manifieste capacidad económica, sin hacer excepción alguna, no por ello todos los sujetos han de soportar la misma carga, sino que su contribución se verá delimitada por los principios de equidad y proporcionalidad.

En efecto, el gravamen deberá imponerse en proporción a la capacidad contributiva, en virtud de lo prescrito por el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que quien más riqueza tenga deberá aportar recursos económicos en mayor cantidad respecto de quienes menos tengan, y a su vez se deberá gravar conforme al principio de equidad tributaria.

Es así que si bien la facultad de legislar se ejerce conforme al principio de libre configuración, éste deberá acatar los principios constitucionales a través de la creación de las categorías que considere pertinentes (pues tales principios de justicia fiscal se cumplen en la medida en la que los individuos contribuyan de acuerdo con su capacidad económica, para lo cual es necesario diferenciarlos a través de categorías), a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes.

En este sentido, el control judicial respecto de la idoneidad de las categorías, se ve limitado a que éstas se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías, es decir, que efectivamente a través de éste se logre una distribución de la carga proporcional y equitativa, pero sin que sea posible que este Alto Tribunal se pronuncie sobre si el medio elegido por el legislador es el mejor o el que con mayor eficiencia alcanza un trato justo, pues ello vulneraría la libre configuración de la que goza el legislador.

Cabe mencionar que no sólo la búsqueda de un trato equitativo y proporcional puede justificar la creación de categorías, pues existe la posibilidad de que para atender a los fines y objetivos constitucionales, distintos de los recaudatorios, el creador de la norma prevea un trato desigual a determinada clase de individuos (sin que ello implique que deja de operar el principio de igualdad, pues el legislador no deberá incurrir en arbitrariedades).