ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Contestación Al Primer Concepto De Invalidez

• Señala que para analizar los artículos reclamados, es preciso mencionar que existen dos procedimientos para determinar el valor catastral del inmueble que sirve de base para efectos del cálculo del impuesto predial, el primero hace referencia a la realización de un avalúo directo practicado por persona autorizada, el cual atiende a las características particulares del inmueble, mientras que el segundo procedimiento dispone la aplicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal.

• Afirma que el procedimiento para determinar la base gravable con la práctica de un avalúo, permite apreciar con mayor precisión la capacidad contributiva reflejada por el sujeto pasivo de la contribución al actualizar el hecho imponible del tributo, atendiendo a la revelación de riqueza producida por la propiedad o posesión de un bien inmueble concreto y apreciando sus características particulares; en tanto que, el numeral 127, párrafo quinto, del código de la materia, establece que los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios y la metodología a que se refiere el diverso 129 del mismo ordenamiento.

• Refiere que la relación existente entre los referidos procedimientos para determinar la base gravable del tributo, no implican el establecimiento de una regla general y una opción particular, sino que se trata de diversos mecanismos para la determinación de la base que atienden a criterios de precisión y simplificación, aplicando los valores unitarios de suelo y de construcción, ello en razón de que la legislación fiscal debe acercarse, en la mayor medida posible a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.

• Refiere que, el legislador se encuentra en posibilidad de establecer mecanismos de determinación de la base, que faciliten al contribuyente la autodeterminación del tributo, tomando en consideración que, en el caso, las disposiciones a través de las cuales se logra dicho objetivo tienen el carácter de generales y abstractas, por lo que, resulta lógico que el resultado de su aplicación derive en un valor aproximado del bien objeto de imposición, pues dichas normas no se refieren a un inmueble en específico, lo que no se traduce en el establecimiento de una base ficticia del impuesto, sino en un medio para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, más aún si se toma en consideración que el contribuyente siempre puede optar por el procedimiento de avalúo, que se aproxima en mayor grado al valor del inmueble. • Explica que para los efectos de calcular la base del impuesto predial, el órgano legislativo tiene la obligación de emitir anualmente la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, las cuales sirven de base para que los contribuyentes determinen el valor catastral, dichos valores, atienden a los precios de mercado del suelo y de las construcciones de la Ciudad de México, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.

• Señala que lo anterior se encuentra señalado en el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado el veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en el caso de las construcciones, se deberá determinar el tipo, considerando su uso (habitacional y no habitacional), así como el rango de niveles y la Delegación a que corresponda, hecho lo propio, se determinará la clase a la que pertenece, para tales efectos, se aplican las matrices de puntos.

• Una vez obtenida la clase a la que pertenece el inmueble, se determinará el valor que por metro cuadrado de construcción le corresponde y una vez verificada esta etapa, se obtendrá el valor catastral, en caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además la parte proporcional de las áreas comunes que le correspondan conforme a su indiviso.

• En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique, se determinará su tipo y clase que le corresponda, por lo que, se deberá establecer el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.

• Para los inmuebles que cuentan con distintos usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de forma ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.

• Finalmente, indica, al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado por lo menos un 30 % de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble, en razón de 0.8 % para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40 %.

• Aduce, que de lo anterior se logra advertir, que las manifestaciones de los promoventes son infundadas, pues pretenden demostrar que la ausencia de motivación de la disminución de la tasa del 1 % al 0.8 % anual, para reducir el procedimiento del cálculo del valor de los inmuebles respecto de impuesto predial, conlleva una violación a las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica; pues contrario a dichos argumentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas y se encuentra facultado constitucionalmente para expedirla.

• Señala que la motivación de un acto legislativo no implica, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a la ley deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Si el legislador tuviera que exponer los motivos que justifica la razón de ser de cada uno de los artículos que conforman los ordenamientos legales que emite, la producción de éstos sería sumamente lenta y, por tanto, incapaz de regular realidades sociales, pues siempre se vería superado por éstas.

• Por lo que, si bien los Tribunales Constitucionales se encuentran facultados para revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de Poderes Legislativos, dicha motivación es diferente a la de los actos administrativos, ya que puede ser de dos tipos, a saber, reforzada y ordinaria.

• Explica que la motivación reforzada implica el cumplimiento de diversos requisitos, tales como la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.

• Apunta que la motivación ordinaria, por regla general, amerita un análisis poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, y se da principalmente en ciertas materias como la fiscal, económica, de organización administrativa del Estado y, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir ningún derecho fundamental, por lo que, un control muy estricto llevaría al juzgado constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.

• Especifica que, en todo caso, las razones contenidas en los dictámenes legislativos deben justificar, en términos generales, la necesidad de emitir o reformar el ordenamiento que corresponda, sin tener que hacerlo respecto del texto de todos y cada uno de los artículos; lo que se corrobora con el hecho de que el propio dictamen debe concluir con proposiciones claras y sencillas, siendo la discusión donde se podrá hacer el análisis particular de los preceptos relativos. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, pues basta con que se analice y se aprecien los términos de la norma de que se trata frente al texto constitucional.

• Manifiesta que si se considera que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para contribuir al gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que prevalecen, así como a la responsabilidad que el Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos, es evidente que tratándose de leyes tributarias la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución, que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador no esté obligado a explicar, en el proceso legislativo respectivo, el por qué de una disminución o aumento relacionado con el tributo, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.

• Señala que no es óbice a lo anterior, lo señalado por los promoventes en el sentido de que el artículo vigésimo tercero transitorio de la iniciativa enviada al Ejecutivo Local y el artículo vigésimo tercero transitorio contenido en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Presupuesto y Cuenta Pública y, posteriormente, aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa, no establezca en la exposición de motivos del referido dictamen la razón de la disminución de la tasa del 1 % al 0.8 % anual, para reducir en el procedimiento del cálculo del valor de los inmuebles respecto del impuesto predial, pues esa circunstancia es insuficiente para estimar que dicha porción normativa es inconstitucional, dado que las exposiciones de motivos de las iniciativas no condicionan en modo alguno la facultad del legislador para crear o modificar una ley, de ahí que pueda apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa y modificar los textos propuestos, aun cuando éstos tengan un efecto o alcance distinto al expresado por el autor de tal iniciativa.

• Aduce que si bien de la exposición de motivos del decreto impugnado no se advierte una motivación específica como lo refieren los promoventes, sí existe una justificación que explica de manera general y precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal del Distrito Federal, se prevé de manera general una actualización de las cuotas y tarifas conforme al factor inflacionario, ello con la finalidad de que los recursos a que tiene derecho a percibir el Gobierno de la Ciudad de México conserven su poder liberatorio, es decir, que los pesos nominales o históricos que se recaudan por concepto de las cuotas y tarifas establecidas en el Código Fiscal mantengan su poder adquisitivo considerando los cambios inflacionarios, de ahí que se realizó una actualización en lo general de las cuotas y tarifas, y con ello, se previó reducir la tasa a 0.8 % anual, para reducir en el procedimiento del cálculo del valor de los inmuebles respecto del impuesto predial el cálculo y emitir la reducción que establece el artículo vigésimo tercero transitorio.

• Indica que, en ese sentido, la disminución de la tasa al 0.8% anual, para el cálculo del valor de los inmuebles, atiende a una actualización que opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución.

• Refiere que la disminución de la tasa al 0.8% anual para el cálculo del valor de los inmuebles, atiende a una actualización que opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución.

• Derivado de ello, afirma que la disminución de la tasa de referencia se previó únicamente de manera general por el factor inflacionario, atendiendo, el aumento generalizado y sostenido del precio de los bienes y servicios existentes en el mercado durante el año pasado, por lo que, es evidente que si el nivel general de precios subió, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año corriente, las contribuciones deben ser actualizadas; sin embargo, el aumento del pago a dicho impuesto dependerá de cada caso en concreto y la antigüedad que tenga el inmueble.

• Explica que si bien en la exposición de motivos no se precisó de manera específica el motivo de dicha disminución, ello no puede derivar en la inconstitucionalidad de la norma, pues dichas exposiciones no condicionan en modo alguno la potestad tributaria del legislador y, por ende, puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa, sin la necesidad de exponer las razones que tuvo para ello, pues la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la contribución, que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad.

• Señala que el principio de razonabilidad legislativa implica la observancia de dos requisitos interdependientes, motivación, consistente en que las causas y razones que justifiquen la creación y/o modificación de una norma sean veraces y certeras, de modo que ésta pueda adaptarse al contexto social en que habrá de regir y proporcionalidad, en sentido lato, consistente en que el núcleo de la norma sea congruente con los fines que con su incorporación al orden jurídico se pretenden.

• Explica que el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto impugnado, específicamente, en cuanto a la porción normativa de aplicar una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiera afectado a por lo menos un 30 % de la superficie construida, en razón del 0.8 % para cada año transcurrido, cumple con el principio de razonabilidad legislativa y, por ende, no viola el artículo 16 constitucional, pues el legislador no se encuentra obligado a expresar o razonar específicamente los lineamientos que tuvo en consideración para establecerlos, por ser una cuestión socialmente tutelada por nuestra Constitución.