ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Fecha: 24-Feb-2023
Segundoconceptos De Invalidez Los Promoventes Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
PRIMERO.
• Señalan que en el proyecto de dictamen impugnado se disminuyó la tasa del uno por ciento (1 %) al punto ocho por ciento (0.8 %) anual para deducir en el procedimiento del cálculo del valor de los inmuebles, por el efecto de las depreciaciones debido al paso del tiempo; ello sin haberse expuesto en el texto del mismo ninguna explicación, indicación de que se modificaría, ni la debida fundamentación y motivación, lo cual tiene como grave efecto un aumento del valor de los predios sometidos a este cálculo, que deriva en un no justificado incremento en el pago del impuesto predial, debido a que esto provoca que los predios y las construcciones adheridas a él vayan depreciando su valor a una velocidad menor, provocando a su vez el pago de un impuesto mayor respecto al que resultaría de aplicarse la depreciación al uno por ciento (1.0 %).
• Es decir, explican que existe una variación o diferencia en la tasa contenida en el artículo vigésimo tercero transitorio de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Local y el diverso vigésimo tercero transitorio contenido en el dictamen emitido por las comisiones y posteriormente aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin que en la exposición de motivos del referido dictamen se funde y motive la razón de dicha disminución de la tasa (del 1.0 % al 0.8 %), lo cual transgrede los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
• Adujeron que por lo que respecta a la omisión en el ajuste de los valores de los "Límites inferior y superior de los rangos catastrales definidos en el artículo 130, fracción I, tarifas de la iniciativa, dictamen y decreto que reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete", debe tenerse presente que el numeral 18 del referido código, establece que todas las cuotas, tarifas, cantidades y número contenidos en dicho Código Fiscal se deberán actualizar cada año, para considerar el aumento de la inflación. Sin embargo, como se puede constatar con el precepto 130 impugnado, los valores que definen los rangos de tributación en su límite inferior y superior del impuesto predial, no se ajustaron para atender la evolución de la inflación, por lo que el legislador no cumplió con la obligación ordenada por el diverso 8 de la Ley de Ingresos de la Ciudad de México, de actualizar los valores contenidos en el Código Fiscal, en el sentido de compensar el proceso inflacionario, perjudicando con ello a los contribuyentes, porque aumenta el valor catastral y comercial de los predios, sin ajustarse los rangos de tributación del artículo 130 en cuestión.
• Señalan que sin que cambien las características de los predios y sin que el legislador determine un cambio de tasas, los pagos del impuesto del predial realizados por un número importante de contribuyentes, mas no todos, se ven aumentados mucho más que la inflación. Situación que evidentemente vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
• Explican que con base en los artículos 18 del Código Fiscal del Distrito Federal y 8 de la Ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil diecisiete, se ajustaron la "Cuota Fija" y "el Porcentaje aplicable a la diferencia con el Límite Inferior Catastral" de tal manera que los pagos de cada rango definido aumentaron en promedio tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %), como es correcto. Pero no se ajustaron "los valores de los límites inferior y superior de cada rango" provocando que, en algunos casos, si un predio subió su valor en tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %) por efecto de la inflación, ascienda al siguiente escalón de los rangos.
• Aducen como ejemplo a lo anterior, el hecho de que en dos mil dieciséis un predio valía una cantidad de $1’620,000.00 (un millón seiscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.), por lo cual se encontraba ubicado dentro del rango "F" del artículo 130, fracción I, del Código Fiscal para el Distrito Federal vigente en dos mil seis, y que en dos mil diecisiete, debido a la inflación de tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %), pasa a tener un costo de $1’684,638.00 (un millón seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), por lo cual, al no haberse ajustado los límites inferior y superior para reconocer la inflación esperada en dos mil diecisiete, el predio escala del rango "F" al "G", aumentándose sus cargas fiscales sin que el predio haya sido modificado de ninguna manera por su propietario.
• Señalan, adicionalmente, que se aplica retroactivamente un nuevo factor de descuento por antigüedad de la construcción de punto ocho por ciento (0.8 %) contra el de uno por ciento (1.0 %) que se hizo hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
• Explican que se advierte que la forma de resolver ese problema sería modificando la redacción del artículo vigésimo tercero transitorio del Código Fiscal de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en el séptimo párrafo correspondiente a las "normas de aplicación para avalúos catastrales". Numeral 2 de los avalúos catastrales, para señalar que el factor del uno por ciento sería hasta dos mil dieciséis y punto ocho por ciento para dos mil diecisiete.
SEGUNDO.
• Señalan que el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, viola el principio de legalidad tributaria, previsto por los numerales 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que el legislador fue omiso al no aplicar correctamente el procedimiento establecido en el precepto 18 de dicho código, pues con base en el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Ciudad de México, las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general, las cantidades establecidas en dicho código tributario vigentes en dos mil dieciséis, debieron actualizarse a partir del primero de enero de ese año, con el factor de tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %).
• Manifiestan que el legislador modificó parcial y erróneamente la tarifa del impuesto predial que establece el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, puesto que aumentó en un 3.99 % la cuota fija y el porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior y no lo llevó a cabo para los dos elementos restantes (límite inferior y superior del valor catastral de un inmueble), transgrediendo así el principio de legalidad tributaria.
• Explican que al dejar sin variación y aplicación del citado porcentaje (3.99 %) los límites inferiores de los valores catastrales de cada rango y, en cambio, sí aumentar en dicha proporción los valores catastrales, las cuotas mínimas y las tasas aplicables al excedente, se provocaron aumentos al impuesto predial muy superiores al factor establecido en la Ley de Ingresos de la Ciudad de México, a la voluntad del legislador y, por ende, resultan violatorios del principio de legalidad tributaria.
• Aducen que al aplicar el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, sin las variaciones antes expuestas, el resultado final del impuesto predial bimestral no es de tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %), como lo establecen los numerales 8 de la ley de ingresos y 18 del referido código, sino del nueve punto cuarenta y siete por ciento (9.47 %), que evidentemente tiene como consecuencia la violación al principio de legalidad tributaria.
TERCERO.
• Manifiestan que el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal viola los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria, previstos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1,14 y 16 de dicha Norma Suprema, toda vez que los únicos rangos de la tarifa del impuesto predial cuyo incremento sí resultó en tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %) fueron aquellos que tienen cuota fija y que se encuentran identificados en el referido precepto 130 con las letras A, B, C y D, situación que plantea un problema de inequidad con respecto al resto de los causantes (todas las demás letras encontradas en la tabla del propio artículo), cuyo incremento por error, es superior rebasando varias veces el factor establecido en la Ley de Ingresos de la Ciudad de México para el dos mil diecisiete.
• Señalan que es evidente que los ciudadanos que no se encuentran en los rangos A, B, C y D del numeral reclamado, no guardan relación con el hecho imponible del tributo afectando a su vez el principio de proporcionalidad. Es decir, el sistema determinado por el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, obliga al sujeto pasivo sobre bases gravables que no se ajustan al tres punto noventa y nueve por ciento (3.99 %), sino que los rangos del A al D, sí se actualiza su valor en dicha medida, y el resto no lo hace en esa manera y forma. Por tanto, la comparación de rangos respecto a valores más altos al D, aumentan desproporcionadamente y sin alguna razón.
• Estiman que los ciudadanos que se encuentren en estos supuestos (que no sean de los estipulados del A al D), se colocan en un supuesto de contribuir al gasto público en función de variables que no demuestran su capacidad contributiva, que existe un tratamiento distinto dentro de los mismos supuestos y que no encuentra justificación en la ley, en las discusiones del órgano legislativo ni mucho menos en las iniciativas presentadas.
- Resultando
- Norma Impugnada
- Segundoconceptos De Invalidez Los Promoventes Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- Cuarto Señalado Como Tercero
- Contestación Al Primer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Segundo Concepto De Invalidez
- Contestación Al Tercer Concepto De Invalidez
- Contestación Al Cuarto Concepto De Invalidez
- B Jefe De Gobierno Del Entonces Distrito Federal Autoridad Promulgadora
- Considerando
- Los Mismos Se Pueden Desglosar En Los Términos Que A Continuación Se Exponen
- Determinación De La Base Gravable Del Impuesto Predial
- Por Su Parte El Artículo Del Código Tributario Establece
- La Asamblea Podrá Modificar La Configuración Y Número De Las Colonias Catastrales
- A La Práctica De Un Avalúo Directo O Bien
- Aplicación De Las Tablas De Valores Unitarios
- Artículo Vigésimo Tercero
- Normas De Aplicación Para Avalúos Catastrales
- Tarifa Del Impuesto Predial
- I Tarifa
- Renglón Y Así Obtendrá El Impuesto Bimestral
- Época De Pago Del Impuesto
- C Las Contribuciones Deben Estar Establecidas En Una Ley
- C Que En Ningún Caso Se Descontará Más Del Cuarenta Por Ciento
- Facultades De La Asamblea Legislativa Del Distrito Federal
- A Iniciar Leyes Y Decretos Ante La Asamblea Legislativa
- Ii Principio De Irretroactividad De La Ley Cuarto Concepto De Invalidez
- Proporcionalidad Y Equidad Tributaria
- Iii Proporcionalidad Tributaria Primer Concepto De Invalidez
- Iv Violación Al Principio De Equidad Tributaria Tercer Concepto De Invalidez
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Cuaderno De La Acción De Inconstitucionalidad Tomo I Folios A
- Código Fiscal Del Distrito Federal
- A Actualización