ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SÉPTIMA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTES

Fecha: 24-Feb-2023

Iv Violación Al Principio De Equidad Tributaria Tercer Concepto De Invalidez

En el tercer concepto de invalidez las accionantes señalan que la cuota fija y la tasa a aplicar sobre el excedente sobre el límite inferior sólo se incrementó, en un 3.99 % (tres punto noventa y nueve por ciento) en los primeros rangos de la tabla de la tarifa, esto es del A al D, lo que genera una inequidad con respecto a los contribuyentes que se ubiquen en los demás rangos, cuyo aumento es muy superior al factor inflacionario.

Para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el principio de equidad es la manifestación específica del de igualdad en materia tributaria, cuyo contenido tradicional exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen.

Lo anterior implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, para lo cual el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.(37)

Así, este Tribunal Pleno ha reconocido que, no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen el diverso trato. Además, la existencia de una justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, esto es, la diferencia de trato no sólo debe atender a una finalidad legítima y constitucionalmente válida, sino que también debe existir una razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga.(38)

A la luz de dichas consideraciones, el argumento antes referido resulta infundado, en principio, porque de una comparación entre los elementos de la tarifa del impuesto predial que fueron modificados por la reforma impugnada, se advierte, que es incorrecto lo aducido por los promoventes, pues tanto la cuota fija como el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, se incrementaron en un 3.99 % (tres punto noventa y nueve por ciento), aproximadamente, para todos los rangos de la tarifa del impuesto predial; por lo que, es incorrecto lo aducido por los accionantes, en el sentido de que en algunos renglones el aumento fue mucho mayor, como se puede advertir de las siguientes tablas:

Al margen de ello, como quedó de manifiesto en el apartado previo, la tarifa que contiene el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal del Distrito Federal no es inconstitucional por violación a los principios de justicia fiscal, pues el distinto incremento porcentual de las tasas y cuotas previstas en la tabla que la contiene y su reducción de rangos, no afectó la progresividad de la tarifa, lo que se traduce en el respeto no sólo al principio de proporcionalidad tributaria, sino también al de equidad tributaria, pues ello otorga un trato igual a quienes se encuentran en situaciones semejantes y desigual a quienes se ubican en supuestos disímiles.

En esos términos, puede advertirse que el gravamen en estudio, está fijado de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que los causantes cuyos inmuebles tengan un valor catastral superior tributen en forma diferenciada y superior a aquellos cuyos inmuebles tengan valores catastrales inferiores, lo que torna el impuesto proporcional y equitativo.