AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

A Antes De Entrar En Materia Se Estima Pertinente Hacer Las Siguientes Precisiones

En primer lugar, importa destacar que, de la manera en que se planteó el asunto desde su origen, se desprende que un grupo de ciudadanos hicieron la solicitud que establece el artículo 10 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado, pero ante el silencio de la autoridad, se apersonaron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reclamando la ilegalidad de un acuerdo de Cabildo y de un contrato de comodato, así como la declaratoria de que un parque deportivo es "un bien inmueble del dominio público destinado a la satisfacción de necesidades colectivas".

Como es de notarse, en los extremos de dicha acción, está presente, por una parte, un grupo de personas; y por otra, su pretensión de que se declaren ilegales unos actos de la autoridad municipal por estar referidos a un bien de dominio público.

La segunda precisión es que, ante el silencio de las autoridades municipales, los ciudadanos interesados promovieron juicio de nulidad ante el Magistrado de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, el cual, en el primer punto resolutivo de su sentencia, "declaró configurada la resolución negativa ficta controvertida por los actores" y "sobreseyó" en el juicio por no haberse demostrado el interés jurídico ni el interés legítimo de la parte actora.

En contra de tal decisión, los interesados interpusieron recurso de revisión. La Sala Superior del mencionado Tribunal de lo Contencioso local, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en la que procedió a examinar el problema de fondo, confirmando el criterio de la Sala de primer grado, en el sentido de que los actores no acreditaron perjuicio alguno, en virtud de que no tenían interés jurídico ni interés legítimo.

Lo destacable, de lo antes narrado, es el énfasis del Tribunal de lo Contencioso administrativo en cuanto a que los actores no demostraron haber sufrido perjuicio alguno, de tal suerte que carecían de interés jurídico y de interés legítimo. No hubo ponderación alguna en el hecho de que los actores promovieron como grupo de personas, ni en la clase de bien que estaba a discusión, pues todo se restringió a la perspectiva de una acción de nulidad intentada en términos estrictos del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. Tan sólo se dijo que la acción no se ajustaba a la popular, sin mayores motivaciones que las derivadas de un análisis al texto legal.

A propósito de la negativa ficta y de la falta de interés jurídico de los accionantes, debe recordarse que dicha figura constituye una ficción legal conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por la parte interesada, genera la presunción de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses de los peticionarios, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra la negativa tácita.(5) En efecto, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone.(6)

En este orden de ideas, si la autoridad resuelve la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo legal, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por haberse resuelto contra su interés; luego, es claro que el peticionario, por haberse afectado su derecho subjetivo, tiene interés jurídico para promover los medios de defensa a su alcance, máxime si se tiene en cuenta que la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del o de los particulares, lo que se traduce en una denegación tácita del contenido material de su petición, instancia o solicitud.

Además, debe considerarse que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer, como en el caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, la cual se refiere exclusivamente a la materia de fondo, esto es, a lo pretendido expresamente por los particulares y a lo negado fictamente por la autoridad; ello, con el objeto de garantizar la definición de la petición y una protección más eficaz de los problemas planteados, a pesar del silencio de la autoridad. Luego, al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer, como razones para justificar su resolución, las relacionadas con el fondo del asunto, pues no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, habida cuenta que la autoridad, merced a su silencio, perdió la oportunidad para desechar la instancia o el recurso correspondiente.

Lo anterior conlleva a que el Tribunal de lo Contencioso, derivado de la litis propuesta con motivo del juicio de nulidad instaurado contra la negativa ficta, se enfoque en el tema de fondo; condición en la cual, al resolver, el mencionado tribunal no podrá atender cuestiones procesales para sobreseer en el juicio, como sería la demostración del interés jurídico, que fue lo ocurrido en la especie, sino que deberá examinar los temas de fondo sobre los que verse la negativa ficta, a fin de declarar su validez o invalidez.(7) Lo anterior es así, porque según se dijo anteriormente, el silencio de la autoridad -en el caso- provocó en los particulares la afectación de su interés jurídico y les otorgó, por ende, el derecho procesal de accionar en contra de la negativa ficta.

Una precisión más deriva de la demanda de garantías y del escrito de agravios; y consiste en el reiterado argumento de la parte quejosa sobre el derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional; elementos todos éstos que, en su conjunto, conducen a establecer como materia de la cuestión efectivamente planteada en el asunto: "La garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 17 de la Constitución Federal, respecto de los derechos vinculados con bienes del dominio público de uso común, como es el caso de parques municipales, que permea las leyes locales y los reglamentos municipales; y determina una interpretación conforme del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa".

2a. Establecido lo anterior, debe ahora señalarse que, en opinión de esta Primera Sala, tiene razón la parte recurrente en cuanto afirma que el Tribunal Colegiado de Circuito hizo un estudio parcial e indebido del planteamiento fundamental, consistente en la "inconstitucional interpretación del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa", al no haber tomado en cuenta que en la demanda de garantías no adujo que dicho numeral "per se" es inconstitucional, sino que la alegada inconstitucionalidad radica en la interpretación realizada por las autoridades responsables, esto es, si la interpretación del mencionado precepto se apega o no al artículo 17 constitucional.

Con tal propósito, se argumentaron cuatro conceptos de violación que, en la forma como se propusieron, debían examinarse conjuntamente, pues incidían en el último o cuarto, en donde específicamente se propuso la cuestión de constitucionalidad, en los términos ya indicados.

Apreciándose así la litis, se considera fundado lo dicho por la hoy parte recurrente, ya que, efectivamente, se trata de un problema de "constitucionalidad interpretativa" que requiere el análisis directo de normas constitucionales, de normas secundarias locales y de normas reglamentarias municipales. Lo anterior obliga a esta Primera Sala a efectuar una interpretación conforme o integradora,(8) lo que podría implicar modificación del sentido del fallo recurrido, sea en el plano constitucional o en el de legalidad.(9)

3a. A continuación, se determinará el marco de análisis en relación con el tema subsistente en la revisión, a saber: -acceso a la justicia de un grupo de ciudadanos tendiente a cuestionar la legalidad de actos administrativos municipales en relación con parques públicos- que inicia con el examen de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de otros numerales de la Constitución Estatal, de ciertas leyes locales y, finalmente, de reglamentos municipales.