AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Fecha: 25-Ene-2012
Por Ende El Recurso De Revisión Tiene Como Propósito Probar
a) Que la sentencia del Tribunal Colegiado es inconstitucional, porque la interpretación que realiza para demostrar la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, hace nugatorio el derecho de los actores a recibir la protección de la Justicia Federal respecto de sus derechos colectivos en torno a la defensa de un bien de dominio público y uso común del Municipio de Culiacán, Sinaloa, lo que contraviene los artículos 1o., 4o., 14, 16, 27 y 115, en relación con el 17, todos de la Carta Magna; y,
b) Que la sentencia cuya revisión se pide debe modificarse por otra que analice exhaustivamente los argumentos sobre constitucionalidad planteados en los conceptos de violación.
2. El Tribunal Colegiado, al analizar la cuestión de constitucionalidad planteada, hizo una fragmentación de la argumentación vertida en los conceptos de violación, pues únicamente se concentró en analizar los argumentos del cuarto concepto de violación, en el que señaló que cualquier interpretación contraria a lo expuesto en su primer, segundo y tercer conceptos de violación sería notoriamente contrario al espíritu de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.
3. El argumento central del amparo directo no tiende a sostener que el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, es inconstitucional per se, sino que sostiene que tal numeral deviene inconstitucional en función de la interpretación aplicada por los tribunales al intentar resolver el caso concreto.
4. El argumento central del amparo directo no sostiene que el citado artículo 37 es inconstitucional, por restringir el acceso a la jurisdicción de los tribunales, al exigir la titularidad de un interés jurídico o un interés legítimo, sino que la interpretación de dicho numeral aplicada por los tribunales al resolver el caso concreto tiene esa nociva consecuencia.
5. En el amparo directo sí se planteó una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, pero no es la que el Tribunal Colegiado pretendió resolver, sino que la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada estriba en si la interpretación del artículo 37 mencionado está apegada o no a la Carta Magna.
6. El argumento central de la cuestión efectivamente planteada en el amparo directo sostiene que la interpretación tradicional de los conceptos de interés jurídico e interés legítimo, en el caso concreto que versa sobre la materia de la defensa de derechos colectivos, genera un desfase entre diversos principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental y la garantía establecida para hacerlos efectivos.
7. El Tribunal Colegiado, en la sentencia que se revisa, debió valorar el contexto constitucional que da origen y sustento a las relaciones jurídicas de las que derivan las prerrogativas cuya tutela reclamaron los actores en el juicio de origen, pues sólo a partir de esa valoración dicho órgano colegiado habría podido resolver la cuestión efectivamente planteada por los actores, sobre la base del acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, a pesar de las restricciones en materia de legitimación contenidas en la legislación secundaria.
Es así, porque en el juicio natural los actores reclamaron la tutela de prerrogativas que en su favor instituye el orden jurídico constitucional, legal y reglamentario que, en su calidad de ciudadanos, les vinculan con bienes inmuebles del dominio público para uso común destinados al servicio de parques municipales.
Vínculo jurídico -entre los actores y el referido bien del dominio público- que se encuentra claramente identificado en nuestro orden constitucional, pues en éste se reconoce, en síntesis:
• El derecho a disfrutar, sin exclusión de ningún tipo, de los bienes de dominio público y uso común que el Municipio debe prestar mediante el servicio público de parques (artículo 115 constitucional);
• El derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y el bienestar (artículo 4o. constitucional);
• El derecho a gozar, como beneficio común, la tierra urbana propiedad de la nación, destinada a la prestación de servicios públicos municipales, tales como los parques y jardines; así como el derecho a evitar todo tipo de daño que atente contra la propiedad de la nación destinada a ese servicio público (artículo 27 constitucional);
• La garantía de seguridad jurídica, en beneficio de todos los ciudadanos, que les permite impugnar los actos de autoridad que infrinjan los derechos antes apuntados (artículos 14 y 16 constitucionales); y,
• La garantía de acceso efectivo a la justicia, que implica, entre otras obligaciones a cargo de las autoridades competentes, emitir de conformidad con la ley aplicable, un pronunciamiento de fondo respecto de los aspectos debatidos (artículo 17 constitucional).
A pesar de la claridad del marco constitucional referido, el vínculo jurídico existente entre los actores y el referido bien del dominio público, no se extiende a las vías jurisdiccionales que los ciudadanos pueden instar para exigir el respeto a sus derechos ante las actuaciones ilegales de la autoridad.
Por tal razón, el Tribunal Colegiado debió valorar el contexto constitucional que da origen y sustenta las indicadas relaciones jurídicas de las que derivan las prerrogativas antes enunciadas, cuya tutela se reclamó en el juicio natural.
8. Tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como el Tribunal Colegiado, en cuanto al reclamo consistente en la exigencia de respeto a los derechos colectivos de los actores, debieron también respetar el derecho al acceso efectivo a la justicia y resolver lo peticionado en forma completa conforme a la Constitución, las leyes y los reglamentos, debiendo privilegiar lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, antes que lo consignado en el numeral 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
Lo anterior, en virtud de que mientras el artículo 37 citado exige para efecto de obtener una sentencia de fondo, acreditar ser titular de un interés jurídico o de un interés legítimo en sentido tradicional, el artículo 17 de la Constitución Federal consagra el derecho de los mexicanos al acceso efectivo a la justicia que imparten los tribunales, numeral éste que si bien condiciona dicho acceso al cumplimiento de los términos y formalidades establecidas en la ley, en el caso concreto del mencionado artículo 37, dichos términos y formalidades -acreditar tener un interés jurídico y/o un interés legítimo- no tienen justificación constitucional.
Además, los bienes inmuebles destinados al servicio público municipal de parques, son propiedad de la nación, por ende, cualquier habitante del Municipio está legitimado para reclamar eventuales afectaciones a dicho derecho de propiedad, resultando contrario a la Constitución interpretar la disposición de una ley secundaria, como lo es el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, en el sentido de que ciudadanos como los actores no tienen interés jurídico o legítimo, cuando tales intereses derivan de lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 27 y 115, fracciones II, III, IV y V, en relación con el 17, todos de la Carta Magna.
9. En la sentencia impugnada los argumentos no se orientaron a sostener la inconstitucionalidad per se del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, sino que la interpretación de tal numeral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Colegiado, es inconstitucional, porque arguyendo aspectos procesales contenidos en una disposición secundaria desatiende y hace nugatorios los derechos consagrados en la Constitución.
10. La resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es contraria a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por el hecho de no considerar que la acción popular establecida en los reglamentos del Municipio de Culiacán sí puede ser ejercida por cualquier ciudadano en cualquier tipo de controversia administrativa, en virtud de que dicha figura se identifica como un instrumento para conseguir la protección de intereses colectivos o difusos para garantizar el acceso a la justicia de los cuales corresponde a los tribunales superar la connotación restringida de los conceptos de "interés jurídico" o "interés legítimo".
11. En el segundo concepto de violación se comprobó que la acción popular consignada en el artículo 22, inciso A), fracción VI, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Culiacán, Sinaloa, es un efectivo instrumento para conseguir que un acto de autoridad respete los derechos de la colectividad.
12. La interpretación que la Sala ad quem sostiene respecto del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, vulnera el principio de universalidad contenido en el artículo 17 constitucional, al restringir el acceso de las personas a la jurisdicción encomendada a los tribunales, condicionando dicho acceso a la acreditación de un interés jurídico o un interés legítimo que las disposiciones reglamentarias no exigen en casos como el presente.
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Amparo Directo
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso De Revisión
- V Procedencia
- Vi Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Conceptos De Violación
- Iii Agravios La Parte Recurrente Hace Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- Por Ende El Recurso De Revisión Tiene Como Propósito Probar
- A Antes De Entrar En Materia Se Estima Pertinente Hacer Las Siguientes Precisiones
- I Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- G Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento
- A El Reconocimiento En Ley De Los Derechos Que Le Asisten A Las Personas
- Constitución Del Estado
- Artículo Son Facultades De Los Ayuntamientos
- Entre Otras Disposiciones Interesa Citar Las Siguientes
- Vii Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento
- Ley De Justicia Administrativa Estatal
- Interesa Destacar Las Siguientes Disposiciones
- A El Particular Que Tenga Un Interés En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Página
- La Acción Popular En Los Ordenamientos Del Municipio De Culiacán
- Viii Decisión
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Ibíd Foja