AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

I Antecedentes

De acuerdo con la sentencia que se revisa, es posible obtener los siguientes elementos del asunto en que se actúa:

1. Mediante escrito presentado ante la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, residente en Culiacán, Sinaloa, el dieciocho de abril de dos mil ocho, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron del presidente municipal, secretario, síndico procurador, todos del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, la nulidad de la resolución negativa ficta recaída en el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud efectuada mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil siete y, como consecuencia, la declaratoria de nulidad del Acuerdo Número Siete del acta 58, tomado en la sesión de Cabildo de veinte de diciembre de dos mil seis, y del contrato de comodato celebrado el diez de enero de dos mil siete, por el Gobierno del Municipio de Culiacán, Sinaloa, y como pretensión la declaratoria de que la naturaleza del **********, es la de un bien inmueble del dominio público destinado a la satisfacción de necesidades colectivas.

2. Seguido el juicio en sus diversas etapas, el treinta de junio de dos mil nueve, el Magistrado de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos estableció:

"PRIMERO. Se declara configurada la resolución negativa ficta controvertida por los actores, según lo analizado en el considerando II de la presente resolución.

"SEGUNDO. Es fundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por las autoridades demandadas como por el tercero interesado; en consecuencia, SE SOBRESEE el presente juicio según lo analizado en el considerando III del presente fallo ..."

3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revisión por conducto de sus autorizados legales, del cual correspondió conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la cual, una vez admitido y registrado, en sesión ordinaria de doce de marzo de dos mil diez, confirmó la sentencia recurrida, al tenor de las consideraciones siguientes:

• Los agravios son infundados, ya que, contrario a lo argumentado por los revisionistas, en relación con la apreciación de la Sala primigenia respecto del tipo de afectación que tendría que originarse a la esfera jurídica de los gobernados para acreditar el interés legítimo y poder acudir al juicio contencioso administrativo, y que a criterio de los recurrentes tal afectación puede presentarse de manera directa o indirecta, es la propia Sala de origen quien señala tal circunstancia derivada del análisis realizado a la jurisprudencia 2a./J. 141/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• De lo expuesto en las fojas 14 y 15 de la sentencia que se revisa, se observa que la Sala Regional Zona Centro de ese tribunal estableció concretamente que el interés legítimo supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, el cual proviene de la afectación de la esfera jurídica del individuo, la cual puede ser directa o derivada de su particular situación respecto del orden jurídico, de lo cual deviene -dijo la Sala responsable- lo infundado del argumento expresado por los recurrentes, al señalar que la Sala de origen no ponderó el hecho de que la afectación que le produjeran los actos impugnados pudiera ser de manera indirecta.

• Es infundado el argumento de los recurrentes, al manifestar que el ser vecinos y usuarios del ********** los situaba en un grupo diferenciado del conjunto general de la sociedad, y que, por ende, se ven afectados indirectamente con los actos impugnados, de donde les resulta el interés legítimo que pretenden hacer valer, toda vez que para tal efecto, sostuvo la Sala, se requería demostrar la afectación al conjunto de derechos que corresponden a cada una de las personas cuya legitimación procesal activa reclaman les sea reconocida, pues de no demostrarse afectación actual, material y real a estos derechos, se estaría frente al simple interés que corresponde a todos los individuos, a efecto de que las autoridades actúen conforme lo marca la norma de acción y el interés público que están llamados a satisfacer.

• Que en relación con lo anterior, el interés simple contempla una tutela jurisdiccional que no se encuentra comprendida en el ordenamiento jurídico que rige el proceso contencioso administrativo ante ese órgano de impartición de justicia.

• A efecto de que la Sala Regional Zona Centro, en el caso concreto, tuviera por legitimados a los revisionistas y estuviera en aptitud de emitir una resolución que resolviera el fondo de la controversia planteada, realizando el estudio de los actos impugnados, en relación con el cumplimiento de las normas que marcan los requisitos y presupuestos de derecho y materiales que deben cumplirse para su legal emisión, resultaba necesario que quedara acreditada alguna afectación a la esfera jurídica de la parte actora, lo cual no acontece en el caso concreto, determinó la Sala, al no advertirse que el uso del **********, se encuentre sujeto al cumplimiento de alguna condicionante, y con ello se actualice la existencia de una situación de hecho, que el orden jurídico proteja en beneficio de los revisionistas y que, en la especie, genere una afectación actual, material y real a sus derechos, lo que implica que la pretensión formalizada en el procedimiento contencioso administrativo, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la pretensión que en dicha demanda se postula, por sí sola, no originaría ventaja alguna al recurrente, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente en su esfera de derechos, lo cual se refiere indispensable para considerar actualizado el interés necesario para comparecer a juicio y, a mayor razón, para la resolución del fondo del asunto.

• Se puede dilucidar que la Sala de primer conocimiento valoró el hecho de que la parte actora formara parte de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad, al demostrar ser vecinos del ********** y, en consecuencia, procedió al análisis respectivo de los argumentos y pruebas aportadas en el procedimiento contencioso administrativo, a efecto de advertir si los actos impugnados causaban una afectación a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que, contrario al argumento que pretendían hacer valer los impetrantes de revisión, el hecho de ser vecinos del parque antes citado, no se traducía en acreditar el interés legítimo para poder acudir a juicio, ya que además resultaba indispensable demostrar la afectación que producen los actos impugnados a su esfera jurídica.

• Resultaron infundados los argumentos en los que la parte actora refiere que la Sala a quo se concretó a concluir que los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, se reducen a intentar probar que con la emisión de los actos impugnados se les ha privado el acceso a la unidad **********, toda vez que del análisis realizado por esa Sala Superior al escrito inicial de demanda, al de ampliación de la misma y a la sentencia que revisaba, pudo constatar que en el escrito de ampliación de demanda, los recurrentes refieren en cuanto a la afectación que a su consideración producen en su esfera jurídica los actos impugnados, lo siguiente: a) Que al ser entregado el citado parque a un particular, arbitrariamente fue dividido y que para poder tener acceso a una de las áreas es necesario pagar una cuota, con lo cual se ha restringido la posibilidad de acceso, pudiendo utilizar dicho inmueble únicamente las personas con los recursos económicos suficientes para ello. b) Que la vía de acceso principal se encuentra cerrada con cadenas y candados. c) Que el parque ya no puede ser utilizado a cualquier hora del día dado que los comodatarios disponen en qué horarios se puede tener acceso al inmueble.

• Con base en lo anterior, la Sala primigenia señaló a foja 17 de la sentencia que revisa, aquellas afectaciones que pretendió demostrar la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, de donde se podía advertir que dicha Sala Regional consideró que la afectación que refirió la parte actora en el citado escrito de ampliación, consistía en que el acceso al **********, que anteriormente se utilizaba sin limitaciones, ahora se veía restringido a consecuencia de los actos impugnados, apreciación por parte de la Sala de origen que contemplaba tanto los argumentos citados en torno a la imposición de horarios, como a la aplicación de candados y cadenas en la puerta principal del inmueble y el cobro por el uso de las instalaciones, tal como se desprende de la conclusión realizada por la aludida Sala.

• Que si bien era cierto que la Sala a quo no especificó que en la unidad ********** no existían horarios establecidos para su uso, también lo era que determinó, de manera general, que el acceso a la citada unidad es libre y que, por tanto, no se requiere ningún pago para accesar al mismo.

• Es importante destacar que aun cuando la parte actora señaló en uno de sus argumentos del escrito de ampliación de demanda, que para el uso de la unidad deportiva en mención existen horarios establecidos, dicho argumento fue presentado de una manera endeble, al referir: "... Los comodatarios son los que disponen en qué horarios se puede tener acceso al inmueble. Impidiendo de esa manera el disfrute al que legal y constitucionalmente tenemos derecho"; de lo que se desprende que la parte actora no especificó cuáles son los horarios que a su consideración tiene establecidos el comodatario del bien inmueble para su uso, así como tampoco ofreció probanza alguna que acreditara su dicho, toda vez que de las pruebas ofertadas durante el procedimiento contencioso, ninguna estuvo encaminada a acreditar que existan horarios establecidos para el uso de la **********.

• El hecho de que la Sala de origen no haya especificado en la sentencia recurrida que la referida unidad deportiva no está sujeta a horarios establecidos, tal situación no causaba agravio alguno a los recurrentes, toda vez que la citada Sala señaló, de manera general, que el acceso a la unidad ********** es libre, aunado al hecho de que la parte actora no presentó pruebas con las cuales acreditara la existencia de dichos horarios.

• No pasa desapercibido el argumento en el que la actora manifestó que le causa afectación el hecho de que el Ayuntamiento de Culiacán haya celebrado el contrato de comodato en base a un bien inmueble del dominio público, y respecto del cual la Sala de origen se encontraba impedida para realizar el análisis respectivo, en virtud de que, reiteró la Sala responsable, no es suficiente que la parte actora haya acreditado ser vecino del ********** y ciudadano del Municipio de Culiacán, Sinaloa, para impugnar el referido acto de autoridad, sino que, además, tendría que haber demostrado la afectación que le hubieran causado a su esfera jurídica los actos impugnados, con lo que acreditaría el interés legítimo que le permitiría acudir a juicio y solicitar la nulidad del acto de autoridad mencionado.

• Es dable puntualizar que en caso de haberse acreditado por parte de la actora en el juicio principal que el Ayuntamiento de Culiacán se encontraba impedido para celebrar el contrato de comodato respecto del **********, tal circunstancia no invalidaría en ese caso la actuación de la autoridad demandada, en razón de que la demandante no acreditó afectación alguna a su esfera jurídica con el acto de autoridad referido y, por ende, no cuenta con el interés legítimo necesario para acudir a juicio e impugnar el acto en mención.

• Son infundados los argumentos en los que los revisionistas se inconformaron respecto de la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso contencioso administrativo, pues ponderó la Sala responsable, que en cuanto a la prueba testimonial rendida por **********, si bien la Sala de origen estableció que la citada testigo señaló: "que no sabe si para hacer uso de las instalaciones deportivas existe algún tipo de condición que impida su uso libre y gratuito"; sin embargo, tanto del acta de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, agregada a fojas 331 a 342 del expediente principal, así como de la foja 27 de la propia sentencia que revisa donde se transcribió el testimonio referido, se destaca que la postura de la testigo fue: "A la 7. ¿Que diga la testigo si para hacer uso de las instalaciones deportivas existe algún tipo de condición que impida su uso libre y gratuito? R. Que yo sepa no."; de lo que concluyó la autoridad responsable que la apreciación de la Sala a quo en relación con la respuesta indicada, no significaba que hubiese elevado a nivel de certeza una declaración que afirmaba que no sabía si existía algún tipo de condición que impidiera el uso libre y gratuito de la unidad deportiva, ya que la respuesta textual de la citada testigo fue: "Que yo sepa no", circunstancia que valoró la Sala de primer conocimiento, para concluir que los testigos que refirió concordaron en señalar que para hacer uso de las instalaciones deportivas no existe algún tipo de condición que impida su uso libre y gratuito.

• Es infundado lo manifestado por los recurrentes, en relación con que la Sala de origen no analizó el argumento respecto a que el ingreso al ********** está condicionado a los horarios que determina la asociación civil comodataria, pues reiteró la Sala responsable, que el estudio y análisis de aquellas afectaciones que a decir de la parte actora le ocasionaban los actos impugnados, no se concretaron al argumento tendiente a acreditar el cobro de una cuota para accesar al parque, sino que además realizó el estudio de las condicionantes que para tal efecto señaló la demandante en su escrito de ampliación de demanda y, por ende, la Sala a quo también se avocó a la valoración de las pruebas relacionadas con tales argumentos, ya que la citada Sala estableció que el acceso a la unidad deportiva es libre y que, por tanto, no se requiere ningún pago para accesar a la misma.

• Resulta conveniente precisar que a consideración de la parte recurrente, la existencia de horarios para el uso del **********, fue debidamente probada con los testimonios presentados en el juicio principal, sin embargo, puntualizó el tribunal de alzada, que del análisis realizado a dichas testimoniales pudo advertir que ninguno de los testigos ofrecidos por la parte actora, aseguró que le constara que existían horarios para el uso del citado parque, ya que, en primer término, ninguna de las interrogantes realizadas a los testigos estaba encaminada a demostrar la existencia de horarios.

• De las citadas testimoniales advirtió que los dos testigos manifestaron saber que en las puertas del mencionado parque deportivo se ponían candados y cadenas, lo cual en un momento dado podía poseer un valor indiciario, mismo que tendría que ser adminiculado con otros medios probatorios con los que se tratara de demostrar que el uso de la unidad deportiva estaba sujeta a horarios, a fin de acreditar la existencia de los horarios que refiere la parte actora, entonces que tal como determinó la Sala a quo en la resolución recurrida, y contrario a lo que pretendían hacer valer los recurrentes, al no quedar demostrado por la demandante que el uso del **********, se encuentre sujeto al cumplimiento de alguna condición, en consecuencia, tampoco acredita la afectación a su esfera jurídica y, por tanto, no demuestra el interés jurídico para acudir al juicio de nulidad.

• Son infundados los argumentos planteados por los revisionistas, en relación con la desestimación de dos de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora del juicio principal, al considerar la Sala de origen que dichas testimoniales fueron vertidas por testigos de oídas, ya que los recurrentes refieren que dichas probanzas tuvieron que ser adminiculadas con la documental en vía de informe, así como con las pruebas supervenientes que ofreció durante el proceso contencioso administrativo, y las fotografías y videos; lo anterior, sostuvo la Sala Superior, en virtud de que del estudio de todo lo actuado en el expediente principal, se advertía que si bien era cierto que los testigos de oídas pueden tener valor indiciario cuando existan otros elementos que les den validez, también lo era, que la desestimación de la Sala a quo a las testimoniales de referencia derivó del hecho de que ambos testigos señalaron que conocían a través de terceras personas que para tener acceso al área del parque donde se construyó la cancha de futbol se requería pagar cierta cantidad, por tanto, el haberla adminiculado con la prueba en vía de informe también ofrecida por la demandante, ninguna convicción crearía en la Sala de primer conocimiento, ya que a través de dicha prueba, la autoridad demandada informaría si los ingresos por concepto de publicidad mediante espectaculares que diversas empresas han instalado en el ********** son reportados a la hacienda municipal, o son entregados al comodatario del inmueble, así como la suma a que ascienden los ingresos que el Ayuntamiento de Culiacán, o la ********** obtiene por concepto de renta de espacio para la instalación de espectaculares en el **********, lo cual no tiene relación alguna con el argumento desestimado por la Sala Regional Zona Centro, ya que éste se encontraba enfocado a acreditar el cobro por el uso del área de la cancha de futbol del citado parque deportivo.

• Esa Sala de alzada pudo observar que las pruebas supervenientes ofrecidas durante el procedimiento contencioso administrativo, con las cuales los recurrentes también aducen que debieron haber sido adminiculadas las testimoniales que desestimó la Sala de origen por provenir de testigos de oídas, consistieron en tres testimoniales a cargo de diversas empresas, así como la pericial contable, respecto de las cuales la parte actora se desistió de dos de las testimoniales anunciadas, teniéndose por desierto el desahogo de la testimonial restante al no haberse presentado la parte actora a la audiencia correspondiente, al igual que la pericial contable, ya que no asistió la perito designada al desahogo de la misma, razón por la cual resultaba infundado que los recurrentes pretendan adminicular una prueba testimonial de oídas, con pruebas inexistentes dentro del juicio de origen.

• Es infundado lo argumentado por los revisionistas en cuanto pretenden sustentar su derecho de acudir al juicio de nulidad, en el ejercicio de la acción popular que prevé el artículo 22, inciso A), fracción VI, del Bando de Policía y Buen Gobierno de Culiacán, así como en el artículo 93 del Reglamento de Calles, Parques, Jardines y su Equipamiento del Municipio de Culiacán, toda vez que a consideración de esa Sala ad quem, el ejercicio de dicho derecho no será al libre arbitrio de los ciudadanos del Municipio de Culiacán, ni podrá ser invocado en cualquier tipo de controversias administrativas, ya que en lo que refieren los impetrantes de revisión, dicho derecho sí se encuentra contemplado de manera específica en los ordenamientos legales que refieren los recurrentes, ya que se puede advertir que la reglamentación municipal que señalan, se concreta a establecer el derecho de acción popular respecto de aquellas denuncias que pudieran derivar de la comisión de conductas infractoras previstas en esos mismos ordenamientos legales, mientras que en el caso deriva de una controversia administrativa entre la administración pública municipal y un grupo de particulares, para lo cual transcribió la Sala, los artículos 105 y 106 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, y concluyó que en la controversia que dio origen al juicio principal, no puede ejercerse el derecho de acción popular, toda vez que por disposición expresa de la ley en cita, ésta deberá regirse por lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, la cual dispone que para poder acudir al juicio de nulidad se tendrá que acreditar el interés jurídico o legítimo, tal como se puede observar de lo previsto en el artículo 37 de la referida ley.

• Finalmente, los impetrantes de revisión no lograron acreditar el daño que como vecinos y usuarios del parque **********, les ocasionan los actos impugnados en el juicio inicial, por tanto, no se acreditó afectación a derecho subjetivo alguno, o la lesión que en su esfera jurídica les provocan los referidos actos reclamados, de ahí que no acredita la existencia de interés jurídico, ni tampoco la de un interés legítimo.