AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

G Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales ..."

La norma fundamental reproducida consigna la competencia de los Ayuntamientos de aprobar los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen, entre otras cosas, las funciones y servicios públicos de su competencia, entre otros, los que conciernen a calles, parques, jardines y su equipamiento, así como los procedimientos administrativos relativos.

A tal competencia constitucional, relativa al desempeño de sus funciones o a la prestación de los servicios a cargo del Municipio, se añade su deber de observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, lo que se entiende referido, bien sea a dichas funciones o a los servicios encomendados por la Ley Fundamental. Es decir, por lo que concierne a la función y los servicios de parques, jardines y su equipamiento, el Municipio tiene la obligación de atender lo que en tal materia dispongan las leyes federales y las de la entidad de que se trate.

Así, se tiene que por mandato constitucional federal, los Municipios son los competentes para reglamentar los servicios de parques públicos, a la luz de las leyes federales, locales y de la Ley Fundamental, de suerte tal que sus actos, en el ámbito de su competencia, deben respetar las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, en lo que respecta a la garantía de acceso a la justicia de los gobernados frente a actos ilegales de las autoridades municipales, relacionados con su función o con los servicios de parques públicos, el artículo 17 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

Este Alto Tribunal ha examinado la garantía referida, abordándola desde diferentes matices. Así, ha determinado que la garantía de acceso a la justicia comprende diversos principios que deben observarse, obligatoriamente, por las autoridades jurisdiccionales, a saber:(12)

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

En otra tesis jurisprudencial, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado la garantía a la tutela jurisdiccional como un derecho subjetivo de los gobernados para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, no supeditado a condición alguna que impida o restrinja el acceso efectivo a la jurisdicción.(13)

En efecto, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

Como es de notarse, la noción de la garantía de acceso puede revisarse en lo que respecta a los gobernados, pero también en lo tocante al deber de las autoridades jurisdiccionales. En una perspectiva integral, la justicia es un derecho subjetivo (gobernados) relativo tanto al procedimiento, como al fondo del derecho (leyes y tribunales), de lo cual deriva que para hablar de un efectivo acceso a la justicia, se requieren -por lo menos- los siguientes elementos esenciales: