AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

Vii Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento

"Artículo 103. Las disposiciones generales de este capítulo se aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública municipal. En el caso de la administración pública paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de organismos descentralizados que actúen como autoridad y que afecten la esfera jurídica de los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente."

"Artículo 104. Las actuaciones administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus autoridades municipales, deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales:

"I. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados ante la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe;

"II. En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de ley;

"III. En los procedimientos y trámites respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades municipales;

"IV. Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo, o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional; y

"V. Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia."

"Artículo 105. La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa determinará los medios de impugnación y los procedimientos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, tomando en consideración lo prescrito en los artículos 106 y 107 de esta ley."

"Artículo 106. Los particulares que sientan lesionados sus derechos por actos de autoridad municipal, podrán acudir ante ésta, por medio del recurso administrativo de revisión, o bien, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa. Cuando se opte por presentar el recurso de revisión, concluido que sea éste, si no quedaron satisfechas las pretensiones del particular, éste podrá acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo."

La Ley de Gobierno Municipal dispone, en principio, el derecho de gestión y participación de los vecinos del Municipio en los asuntos públicos municipales, así como el derecho de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales; derechos que -señala el citado ordenamiento- se ejercerán y cumplirán de acuerdo con lo que establezcan los bandos de policía y buen gobierno y otras normas reglamentarias de carácter general que expidan los Ayuntamientos, en términos del artículo 79 reproducido.

Entre otros servicios públicos que puede reglamentar el Ayuntamiento, están los de calles, parques y jardines, así como su equipamiento; así como lo relativo a los procedimientos administrativos, lo que es un reflejo de lo previsto en la Constitución Federal.

Los artículos 103 a 106 corresponden al procedimiento administrativo que -en general- puede gestionarse ante las autoridades municipales por los particulares afectados, mismo que deberá regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia, con la debida salvaguarda de las garantías constitucionales, "de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva". Otro aspecto que distingue dicho procedimiento es la referencia al "interesado", "particular", la improcedencia de "la gestión oficiosa", la condición de que el solicitante "sea el titular o causahabiente"; lo que es revelador de la exigencia de un interés jurídico del particular que pretenda accionar por este medio ante las autoridades municipales.

A diferencia de lo establecido en el artículo 10 de este mismo ordenamiento, donde se habla de "los vecinos del Municipio", en la normatividad procesal se hace referencia a los particulares, como queriendo darles otra connotación. Sin embargo, no debe perderse de vista que el citado artículo 106 establece que los particulares que sean lesionados en sus derechos por algún acto de la autoridad municipal, podrán hacer valer el recurso de revisión ante ella, lo cual implica un quiebre en cuanto al resto de las actuaciones administrativas de dicha autoridad municipal. Es decir, ha sido el propio legislador estatal el que reconduce la lesión de los derechos de los particulares por un acto ilegal de la autoridad municipal hacia el referido medio de defensa, sin que esto denote que la acción así ejercitada sea de naturaleza administrativa. En este supuesto, el interés de los particulares es un interés de la legalidad del acto de autoridad.

Cuestión distinta es lo relativo a los actos administrativos de la autoridad municipal, pues en cuanto a ellos se deja a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado la determinación de los medios de impugnación y los procedimientos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares.

Como es de notarse desde esta perspectiva legal, se establecen dos clases de derechos y, aparentemente, dos categorías de los sujetos demandantes del Municipio, a saber, los sustantivos, que corresponden a los vecinos del Municipio, y son relativos a la gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio y al acceso con equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, que habrán de ejercerse conforme a lo que establezcan los bandos de policía y buen gobierno y normas reglamentarias; y los procesales o adjetivos, que pueden accionar los particulares a través del procedimiento administrativo municipal o mediante el contencioso administrativo, sea para dirimir las controversias que tengan con la administración pública municipal o cuando sientan lesionados sus derechos por actos de la autoridad municipal. En ambos casos podrán hacer valer el recurso de revisión directamente ante dicha autoridad, o bien, acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

De esta manera, puede derivarse de la referida legislación estatal, que los vecinos del Municipio, en relación con los actos de la autoridad municipal tocantes a la gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio y al acceso con equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, pueden hacer valer el recurso de revisión y, por haberlo hecho, también cuentan con la instancia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local cuando la autoridad municipal resuelva desfavorablemente.

El otro camino procesal, que se analizará más adelante, está dispuesto en los bandos de policía y buen gobierno y en las normas reglamentarias.

Hasta aquí es posible advertir -en la ley a estudio- que existen dos niveles de afectación, uno es la controversia entre la administración pública municipal y los particulares, lo que denota una contradicción de intereses derivados de la actuación administrativa en perjuicio de aquéllos en la titularidad de alguno de sus derechos subjetivos; y otro, es el acto administrativo que, de suyo y sin ninguna petición de por medio, se aparta de la ley en agravio de la comunidad. El primer nivel tiene que dirimirse en términos de la Ley de Justicia Administrativa estatal y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con una demanda, su contestación y demás etapas procesales; el otro, puede gestionarse a través del recurso de revisión ante la propia autoridad municipal que emite el acto, aunque no lesione derechos específicos de particulares sino los de la comunidad, en general.