AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Fecha: 25-Ene-2012
A El Particular Que Tenga Un Interés En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
Como antes se anunció, la ley de referencia regula "la impartición de la justicia administrativa" estatal, esto es, la materia competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que radica en: a) la administrativa; y, b) la fiscal. Ésta sería la materia en general que comprende la justicia administrativa.
En dicho procedimiento contencioso se resolverán las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de: 1) actos; 2) procedimientos; y, 3) resoluciones; de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades estatales, municipales, sus organismos descentralizados o cualquier ente que funja como autoridad, cuando la actuación respectiva "afecte la esfera jurídica de los particulares", que se consideran "partes" en el juicio contencioso administrativo cuando tengan "un interés", en términos del citado artículo 37, sea "jurídico" o "legítimo".
En principio, se establece la exigencia procesal de que dichas actuaciones afecten algún derecho subjetivo de los particulares, lo cual muestra la presencia de la posición clásica que prevalece en el juicio de nulidad sobre el "interés jurídico". Luego, si el particular pretende alzarse contra un acto de la autoridad municipal, su accionar requerirá contar con interés jurídico. Este supuesto, corresponde a la acción tradicional para promover el juicio de nulidad local, por los particulares afectados por la actuación administrativa o fiscal de la autoridad, o bien, por su silencio, como sucede con los actos que configuren negativa ficta.
En este último caso, el juicio se instaura contra el silencio de una autoridad, como sería la municipal, ante una petición, solicitud o instancia de los particulares, quienes, en términos de la Ley de Gobierno Municipal, tienen a su alcance el recurso de revisión, primero ante la autoridad municipal y, en segundo lugar, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal.
En tal hipótesis, que corresponde a la regla general que exige interés jurídico para intervenir en el juicio de nulidad, el citado medio de defensa se amplía a materias que no corresponden específicamente a la administrativa o fiscal, pues el tema de afectación son los "actos de autoridad municipal", si bien el proceso a seguir, una vez agotada la sede municipal, será el contencioso administrativo.
Lo expuesto queda más en claro si se toma en cuenta que el legislador estatal, en una disposición que encauza la protección jurisdiccional de las acciones instauradas por grupos de personas, dispuso en el artículo 37 -ya reproducido- dos clases de interés para acceder al juicio de nulidad: a) interés jurídico; y, b) interés legítimo. El primero, como la propia norma explica, corresponde a la corriente tradicional del derecho subjetivo público; el segundo, es el innovador en la ley de justicia administrativa, y corresponde a "quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad".
Interesantes son, en este aspecto, las tesis jurisprudenciales de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, en tanto recogen la connotación del interés jurídico y del interés legítimo. Los criterios de referencia dicen:
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Amparo Directo
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso De Revisión
- V Procedencia
- Vi Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I Conceptos De Violación
- Iii Agravios La Parte Recurrente Hace Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- Por Ende El Recurso De Revisión Tiene Como Propósito Probar
- A Antes De Entrar En Materia Se Estima Pertinente Hacer Las Siguientes Precisiones
- I Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- G Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento
- A El Reconocimiento En Ley De Los Derechos Que Le Asisten A Las Personas
- Constitución Del Estado
- Artículo Son Facultades De Los Ayuntamientos
- Entre Otras Disposiciones Interesa Citar Las Siguientes
- Vii Calles Parques Y Jardines Y Su Equipamiento
- Ley De Justicia Administrativa Estatal
- Interesa Destacar Las Siguientes Disposiciones
- A El Particular Que Tenga Un Interés En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Página
- La Acción Popular En Los Ordenamientos Del Municipio De Culiacán
- Viii Decisión
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Ibíd Foja