AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

La Acción Popular En Los Ordenamientos Del Municipio De Culiacán

A continuación, se presenta un cuadro de distintas regulaciones municipales y reglamentarias en las que se establece la "acción popular".

De este cuerpo normativo municipal -el último de los cuales fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 18 de diciembre de 2009, que sólo se refiere para complementar el panorama de la acción popular-, se desprende el establecimiento de la "acción popular" que, en un aspecto, corresponde al derecho ciudadano para exigir ante los órganos administrativos municipales la observancia de: a) la legislación; b) los planes; y, c) los programas y reglamentos, todos del nivel municipal; y, en otro, para que cualquier persona denuncie ante las dependencias correspondientes del Ayuntamiento "todo tipo de irregularidades que contravengan" el Reglamento de Calles, Parques, Jardines y su Equipamiento.

La acción popular -en la forma establecida en la normatividad municipal- es el derecho de los habitantes, ciudadanos y de cualquier persona del Municipio de Culiacán, para denunciar contravenciones al Reglamento de Calles, Parques, Jardines y su Equipamiento; o para exigir la observación de la legislación, de los reglamentos, planes y programas municipales.

La acción popular referida, sin embargo, sólo se establece en cuanto derecho del ciudadano y/o habitante del Municipio de Culiacán, pero no se regula en su aspecto procesal, luego, cabe preguntarse si la acción popular, al no ser atendida por la autoridad municipal correspondiente, puede reconducirse mediante el procedimiento administrativo establecido, primero, en la Ley de Gobierno Municipal y, después, a través del contencioso administrativo regulado en la Ley de Justicia Administrativa.

En principio, es de señalarse que el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa establece el interés legítimo para accionar el procedimiento contencioso administrativo. La norma en cuestión, aun cuando formalmente es parte de la regulación del procedimiento contencioso estatal, lo cierto es que también comprende el accionar de grupos de personas, que habrá de seguir las formalidades de dicho procedimiento a fin de que se emita la sentencia respectiva, que es otro elemento importante de las acciones de grupo. El interés, en esta clase de asuntos, como también se expresó con antelación, es el legítimo, que no requiere el acreditamiento de derecho subjetivo alguno o interés jurídico.

Ahora bien, en lo que atañe a la acción popular, es claro que, en la medida que se ejerza por un grupo del Municipio, está legitimada por la normatividad reglamentaria del Municipio de Culiacán, Sinaloa. En este sentido, se considera que tal derecho no se queda en el simple accionar, sino que debe desahogarse mediante un procedimiento administrativo, bien sea por la autoridad municipal correspondiente o, de ser necesario, a través del procedimiento contencioso administrativo, sin que esto implique darle un significado de materia administrativa por la envoltura procesal, habida cuenta que el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Justicia Administrativa estatal dispone el deber del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer y resolver los juicios que le señalen otras leyes y reglamentos, como sucede con los analizados anteriormente.

4a. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, sería inconstitucional si exigiera interés jurídico sin tomar en cuenta que la acción popular releva de tal carga al o a los promoventes; empero, como ha quedado visto, en lo que atañe a acciones enderezadas por grupos de personas, les reconoce interés legítimo, de suerte tal que es concluyente que el cuestionado precepto no veda, impide, restringe o limita a los grupos de individuos su garantía de acceso a la justicia, en la medida que pretendan exigir ante los órganos administrativos municipales la observancia de la legislación, planes, reglamentos, o denunciar todo tipo de irregularidades que contravengan disposiciones del Reglamento de Calles, Parques, Jardines y su Equipamiento.

En efecto, la acción de grupos de personas reconocida en las normas reglamentarias del Municipio de Culiacán, Sinaloa, está inmersa en el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, sin que la circunstancia de que dicha disposición exija interés legítimo para el grupo accionante deba o pueda tomarse como un impedimento para acceder a la justicia administrativa a fin de que se resuelva el asunto de carácter municipal, habida cuenta que es la propia reglamentación municipal la que dota a las personas del interés legítimo necesario. Es decir, las personas que hacen valer la acción de grupo están legitimadas por la reglamentación municipal, de suerte tal que el interés legítimo previsto en el numeral indicado estará cubierto desde la sede municipal.

5a. De acuerdo con la interpretación alcanzada, que resultaba indispensable para resolver el tema de constitucionalidad, es concluyente que el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, no es inconstitucional, pues no infringe la garantía de acceso a la justicia que preserva el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6a. Ahora bien, dado que la interpretación del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, dista mucho de la breve referencia que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito para hacer los pronunciamientos de fondo que produjo, se está en el caso excepcional de reconducir el estudio de legalidad para ajustarlo a los pronunciamientos anteriores.