AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

Constitución Del Estado

En primer lugar, es necesario conocer lo dispuesto en el artículo 4o., inserto en el título 1 Bis, "De los derechos humanos", de la Constitución Local, que establece:

"Artículo 4o. Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.

"Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad."

La norma en cuestión señala que toda persona en el Estado de Sinaloa es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en la Local, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

Así, aun cuando en la Constitución Local no existe norma expresa que establezca la garantía de acceso a la justicia de acuerdo con lo que previene el artículo 17 de la Carta Magna, no hay duda de que la tutela jurisdiccional, siendo un derecho humano fundamental, está también reconocida en la Constitución Local, en los mismos términos que lo expuso la voluntad del Constituyente Federal.

Ahora bien, los artículos 121 y 125 de la Constitución Local disponen, repitiendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, las funciones y servicios públicos de los Municipios, así como las facultades del órgano de gobierno municipal, cuyos actos, como antes se expresó, todo el tiempo deberán observar las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental: