AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011. 25 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

V Procedencia

El presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año.

En efecto, como se expresa en el citado acuerdo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requieren los siguientes supuestos:

I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

La primera condición se cubre en la especie, habida cuenta que en la demanda de amparo directo la parte quejosa expuso conceptos de violación en los que propuso una cuestión de constitucionalidad interpretativa del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, por considerar que la interpretación realizada por la Sala responsable es contraria a lo que consigna el artículo 17 de la Constitución Federal, que fue materia de estudio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

En cuanto al segundo requisito, esta Primera Sala estima que también se actualiza, toda vez que en el caso -a partir de una interpretación sistemática del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa- podría fijarse un criterio de importancia y trascendencia en relación con la acción popular, el interés jurídico y el interés legítimo en el procedimiento contencioso administrativo.(4)