AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Fecha: 11-Oct-2019
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"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.—
Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser ‘verdadera’ –esto es, clara e incontrovertiblemente cierta–; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito ‘interno’ de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas."(51)
En el mismo amparo directo en revisión 2044/2008, del que surgió dicha tesis, se mencionó lo que se denomina el "doble juego de la exceptio veritatis" esto es: la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona.
En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,(52) sostuvo que: "exigir probar la veracidad de los hechos se traduce en una limitación excesiva a la libertad de expresión".
Al respecto, esta Primera Sala ha coincidido con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que "la libertad de expresión comprende la libertad de errar",(53) puesto que permite asegurar un robusto debate público, sin imponer una carga desproporcionada al informante, en el sentido de ser sancionado si no prueba a cabalidad todos los elementos probatorios para sustentar su dicho, lo cual constituiría una censura al debate público, pues no todos se atreverían a expresar sus ideas para evitar una sanción.
Así, la verdad absoluta se presenta como un valor o aspiración imposible de alcanzar(54) y que además supondría eliminar el debate público necesario en toda sociedad democrática, de ahí que sea menester que la veracidad deba entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido, como las acciones encaminadas a conocer los hechos y contrastarlos razonablemente, ya que exigir que quienes difundan ideas o publiquen información sobre temas de interés público tengan antes que cerciorarse, sin lugar a dudas, de que toda la información es exacta, sólo traería como consecuencia una limitación y autocensura en el debate público, en la rendición de cuentas, y en el ejercicio eficaz de una democracia representativa.
Entonces, retomando la doctrina de la "malicia efectiva", dicho estándar requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa, sino además, que también se demuestre que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa. Pues ello revelaría que fue publicada con la intención de dañar.
Lo anterior es consistente con lo sostenido por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, en que se estableció que: "Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la ‘malicia’, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad."
Asimismo, se desprende directamente de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, en el Caso New York Times Vs. Sullivan, en el cual se acuñó la doctrina de la "malicia efectiva", que a partir de entonces se ha convertido en un referente a nivel internacional para determinar cuándo debe exigirse responsabilidad a los informadores por el ejercicio de la libertad de expresión e información en torno al desempeño de funcionarios públicos.
En dicho asunto, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América absolvió al periódico New York Times de pagar daños por un desplegado que publicó, el cual fue pagado por diversas personas que habitaban en el Estado de Alabama, en el cual se daba cuenta de diversos actos de discriminación que tuvieron lugar en dicho Estado. Un comisionado encargado de vigilar a la policía de Montgomery, Alabama, se sintió aludido y demandó al periódico por el pago de daños y perjuicios. Las cortes de Alabama consideraron que, dado que el desplegado contenía alguna información que resultó ser falsa, debía presumirse la malicia.
Sin embargo, la Suprema Corte Norteamericana consideró que no debía condenarse al pago de daños a favor de un funcionario público por la difusión de hechos falsos, a menos que probara "malicia efectiva", esto es, que la información se difundió con conocimiento de su falsedad o con total despreocupación respecto de si la información era cierta o falsa; ya que de lo contrario, se vulneraría el derecho a la libre expresión y la pretensión de asegurar "la mayor diseminación posible de información de fuentes diversas y antagónicas".(55)
Entre otras cosas, se señaló que debía tomarse en cuenta el profundo compromiso nacional con el principio del libre debate sobre temas de interés público, el cual debía ser desinhibido, robusto y abierto, y que bien podría incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre servidores públicos.(56) Que la protección constitucional no depende de la "verdad, popularidad, o utilidad social de las ideas y creencias que se difundan".(57) La afirmación errónea es inevitable en un libre debate, y debe protegerse para que la libertad de expresión tenga "la libre respiración" que necesita para sobrevivir.(58) Aquello que se agrega al campo de las expresiones injuriosas, es eliminado del debate libre.(59)
Varias de dichas consideraciones fueron retomadas por esta Primera Sala al resolver, precisamente, el amparo directo 28/2010, en el cual se sostuvo que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.(60)
Que la Constitución no veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(61)
Se sostuvo que, como acertadamente señaló James Madison, "cierto grado de abuso es inseparable en el adecuado uso de todo; y en ninguna instancia es esto más cierto que en la prensa".(62) Esto nos lleva a concluir que no existen las ideas falsas, aunque, para efectos de su estudio y correcta apreciación, sí pueden existir ideas valiosas para un debate público y algunas que no lo sean. Así pues, sin importar lo perniciosa que pueda parecer una opinión, su valor constitucional no depende de la conciencia de Jueces y tribunales, sino de su competencia con otras ideas en lo que se ha denominado el "mercado de las ideas", pues es esta competencia la que genera el debate que, a la postre, conduce a la verdad y a la plenitud de la vida democrática.(63)
Por consiguiente, el castigo de los errores al momento de expresarse corre el riesgo de inducir a un cauto y restrictivo ejercicio de las libertades constitucionales de expresión y prensa, lo cual podría producir una intolerable auto-censura. Asimismo, obligar a los medios a que deban probar la verdad de sus declaraciones para evitar responsabilidad, resulta una carga desmedida que resultaría contraria a la Constitución.
Al respecto, si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(64)
Concluyéndose que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes.
Como se puede ver, del mismo precedente se desprende que la imposición de una sanción a quien difunde información que es de interés público, no puede depender solamente de que la información difundida sea verdadera o falsa, sino de que se acredite que la ha publicado a sabiendas de su falsedad –lo cual denota mala fe–, o sin tomar ningún tipo de diligencia en su recopilación o análisis, lo cual evidencia una despreocupación y desinterés total por la información y sus efectos.
Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el Caso Otegui Mondragón Vs. España(65) sostuvo que, el que el discurso tenga una connotación hostil, no es suficiente para ser violatorio del derecho a la libertad de expresión, en la medida en que no exhorte al uso de la violencia y no se trate de un discurso de odio, como sigue:
"... también es cierto que se le permite recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso provocación, es decir, ser algo inmoderado en sus manifestaciones (Mamère). El tribunal observa que aún cuando ciertos términos del discurso del demandante pintan una imagen de lo más negativa del Rey en cuanto Institución dando así al discurso una connotación hostil, sin embargo, no por ello exhortan al uso de la violencia, y no se trata de un discurso del odio, lo que a juicio del tribunal constituye el elemento esencial a tener en cuenta ..."(66)
Por otra parte, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, puesto que para ello se requiere un grado mayor de negligencia.
Así, en el Caso New York Times Vs. Sullivan se concluyó que no era suficiente que el periódico hubiese publicado el desplegado sin haber cotejado antes contra sus propios archivos si todo lo ahí descrito resultaba cierto.(67)
- Considerando
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- Ii Conceptos De Violación En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Iv Agravios En Su Escrito De Agravios El Recurrente Adujo En Esencia
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- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
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- Reformado Dof De Junio De
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- Ii Estándar Aplicable Al Caso Concreto
- En Torno Al Criterio De Veracidad De La Información Esta Primera Sala Ha Sostenido Lo Siguiente
- Al Respecto Es Aplicable La Tesis Siguiente
- Por Su Parte El Tribunal Constitucional Español En La Sentencia Sct Sostuvo
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- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- La Columna Del Diablito Pelos Y Señales Una Dos Y Tres Comenzamos
- La Publicación De Fecha Veintinueve De Enero De Dos Mil Nueve
- En La Publicación De Dos De Octubre De Dos Mil Ocho Se Establece
- En La Publicación De Dos De Enero De Dos Mil Nueve Se Establece
- El Robo
- En La Publicación De Tres De Septiembre De Dos Mil Nueve Se Establece
- Sólo Mentes Enfermas Y Criminales Como Las De Es Tercia De Delincuentes
- En La Publicación De Cinco De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- En La Publicación De Diecinueve De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- Y Razón No Le Falta
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- En La Publicación De Veintiséis De Diciembre De Dos Mil Ocho Se Establece
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- Iii Que Se Hizo Con El Único Propósito De Dañar
- Artículo En Los Demás Casos Bastará Que Se Demuestre La Negligencia Inexcusable Del Demandado
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