AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Reformado Dof De Junio De

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."

Ahora bien, sobre el contenido de los derechos a la libertad de expresión y de información, este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:(29)

• Que se trata de derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho, ya que tienen una doble faceta: (1) una primera faceta esencialmente negativa e individual, que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado; y, (2) por otro lado gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, ya que a través de esta difusión de expresiones es que las ideas compiten por una mejor posición en la conciencia social. Por lo tanto, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, así como a participar en un robusto debate público en temas de interés general. Son condición necesaria para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y elementos determinantes de la opinión y participación de la ciudadanía en un país.(30)

• La libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, pues es una de las mejores herramientas de la opinión pública para conocer y también para juzgar las ideas y actuaciones de los dirigentes políticos, es decir, es una herramienta para que los gobernados puedan pedir una rendición de cuentas a sus servidores públicos.(31)

• Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(32) y recogido en diversos documentos elaborados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.(33)

• La libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad. Las libertades de expresión e información alcanzan un mayor nivel de protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.(34) En las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad mencionada.(35)

• Los medios de comunicación masivos juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo fomenten y favorezcan, asimismo dichos derechos, no deben verse restringidos por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan, lo cual es perjudicial para el debate público y el ejercicio de la democracia, como se señala en la tesis de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."(36)

• Por lo tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en el que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

• Por lo tanto, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

Ahora bien, en torno al contenido del derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido lo siguiente:(37)

• Si bien la Constitución Federal no reconoce expresamente el derecho al honor como un derecho fundamental, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que citan "los derechos de terceros" como un límite a la libertad de expresión e información.

• Todos los derechos de la personalidad se derivan de la dignidad humana,(38) tales como, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

• Además, si bien el derecho al honor sólo está reconocido en la Constitución de manera implícita, su reconocimiento es expreso en los tratados internacionales ratificados por México, de modo que, atendiendo a lo que establece el artículo 1o. constitucional, deben considerarse incorporados en el catálogo nacional de derechos humanos.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente el derecho al honor como sigue: