AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo que fue abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso se realizó de forma oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, pues de las constancias de los autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en Aguascalientes, Aguascalientes, le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el veintitrés de agosto de dos mil trece,(8) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de agosto del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la citada Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo que rige al caso que nos ocupa, corrió del veintisiete de agosto al nueve de septiembre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, y primero, siete, y ocho de septiembre por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la señalada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, Aguascalientes, el seis de septiembre de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.(9)

TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones emitidas al respecto por el Tribunal Colegiado de Circuito; y, de los agravios: