AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Fecha: 11-Oct-2019
Iii Análisis De Las Notas Periodísticas Y Contestación De Agravios
En el apartado anterior, se concluyó que, el estándar de la malicia efectiva es aplicable cuando la información u opiniones difundidas versan sobre temas de interés público. Por lo que corresponde a esta Primera Sala determinar si la información y expresiones publicadas están vinculadas con el desempeño del quejoso en los cargos públicos que ha ocupado, así como el contexto en que se emitieron.
Para dichos efectos, a continuación se contiene una tabla que vincula la fecha de cada una de las notas con su contenido:
Contrario a lo que señala el quejoso, esta Primera Sala estima que el contenido de las columnas y notas periodísticas publicadas sí es de interés público, dado que no relevan cuestiones de su vida privada o de su intimidad, sino que narran y critican sucesos que tuvieron lugar durante su administración, así como la conducta que desplegó el quejoso durante el ejercicio de los cargos públicos que ha ejercido.
Debe tenerse presente que el quejoso fue gobernador del Estado de Aguascalientes en el periodo de 1998-2004, que de 2004 a principios de 2006 fue subsecretario de la Secretaría de Gobernación en el Ejecutivo Federal, y que fue senador en el periodo de 2006-2012.
Por su parte, las notas periodísticas objeto de análisis fueron publicadas en los años 2007 a 2010, fechas en las que el quejoso ya había terminado su cargo de gobernador en el Estado, pero que seguía fungiendo como servidor público, en su carácter de senador de la República.
Para que no quede duda de lo anterior, y para poder determinar el contexto en que la información y las expresiones fueron realizadas, así como si existe algún sustento fáctico, a continuación se hará un análisis nota por nota, en el entendido de que analizarán conjuntamente aquellas notas que tienen el mismo contenido.
En efecto, las columnas de dos de octubre de dos mil ocho, veintiséis de diciembre de dos mil ocho y dos de enero de dos mil nueve refieren que durante la gubernatura del quejoso subieron índices de criminalidad en la entidad, y se enraizó el narcotráfico en la entidad, lo cual apoya con las declaraciones de algunas personalidades que cita en sus columnas, y atendiendo a ese contexto, el periodista señala que haberlo designado presidente de la comisión de seguridad pública en el senado equivalía a poner a la iglesia en manos de Lutero. Lo cual demuestra que el comentario está vinculado con las críticas que hace a lo largo de sus columnas respecto de los altos índices de criminalidad y el incremento del narcotráfico en su sexenio.
El autor también pretende acreditar sus comentarios respecto del apoyo que recibió el narco por parte del quejoso durante su sexenio en la columna publicada el veintiséis de agosto de dos mil diez, en que señala que un conocido narcotraficante de la entidad era pariente político del quejoso, sugiriendo que por dicho motivo no fue tocado durante su sexenio.
En las notas de veintiséis de diciembre de dos mil ocho el periodista manifiesta su sospecha de que el quejoso debe haber recibido algún beneficio económico por haber permitido que el narcotráfico se incremente en la entidad durante su sexenio, y vincula esa idea con otra idea que es muy reiterada en sus columnas –tres de septiembre y cinco de noviembre de dos mil nueve–: lo bueno que es el quejoso para hacer negocios "al margen de la ley" y la forma en que aduce se enriqueció durante el ejercicio de sus cargos públicos.
El autor basa esas sugerencias en diversos hechos que señala en sus columnas, respecto de las cuales aporta más datos en el juicio. Indica que el quejoso adquirió, siendo gobernador, 500 hectáreas en la zona turística de Puerto Vallarta, a mil pesos la hectárea, precio que no es accesible al público en general. En sus alegatos del juicio natural(78) añade que la compraventa fue documentada en la escritura pública número 10,200, ante el Notario Público Número 21 de Aguascalientes, Mario López Hernández, inscrita en el Registro Público de la Propiedad el diecinueve de agosto de dos mil dos, a folios del 131 al 142 del libro 393 de la sección inmobiliaria, y señala que el quejoso, no obstante que al momento de la adquisición era gobernador del Estado, declaró ante el notario público que su ocupación era "empresario".
El tercero perjudicado también señala que durante los sexenios anteriores al suyo el quejoso construyó diversos desarrollos de los que resultó beneficiado, pero que uno de sus desarrollos fue embargado por falta de pago al Infonavit, lo que aduce evidencia una ilegalidad.
Entre las pruebas que aportó el tercero perjudicado, se advierte a fojas 543 del primer tomo del expediente del juicio natural, otra columna publicada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se señala que una vez que el quejoso sea declarado gobernador electo habrá dado una gran zancada para solucionar sus problemas judiciales, y se relatan los siguientes: (1) demanda del papá de un niño que apareció en un spot electoral haciendo creer que era el quejoso de niño, (2) que no ha podido demostrar el pago de una deuda por cien mil pesos que le fue demandada, (3) demanda penal por fraude por haber vendido "ilegalmente" un terreno de mil metros cuadrados, (4) demanda laboral por más de ciento treinta mil pesos en contra de **********, (5) 500 casas que el Infonavit no ha querido recibirle a dicha constructora por estar construidas deficientemente (para el detalle se remite a la edición 297 de Tribuna Libre) –en torno a este punto el quejoso manifestó al desahogar su confesional que en ese momento no era socio de esa sociedad–, (6) problemas con el IMSS, a quien le construyó la clínica 2.
Asimismo, en su propia demanda el quejoso también se duele de otra nota fechada el veintiuno de febrero de dos mil ocho en que se da cuenta de que el Poder Judicial revocó 3 patentes notariales que otorgó el quejoso a tres de su ex colaboradores.
Dichos sucesos, entre otros, le sugieren al periodista que el quejoso es muy bueno para realizar negocios al margen de la ley. Como se puede advertir, lo anterior viene a ser una opinión o juicio de valor que realiza el autor atendiendo a la información que ha proporcionado en sus columnas sobre los negocios que ha realizado el quejoso.
Dichas ideas se vinculan con la que aparece en la fotografía publicada el dieciséis de julio de dos mil nueve y con la columna publicada el doce de agosto de dos mil diez, en la que se dice que el quejoso se jacta de enriquecerse más en sus negocios chuecos desde el gobierno "que vendiendo kilos de 800 gramos" en su abarrote. Naturalmente ese comentario refleja la opinión que tiene el autor del quejoso, la cual es reiterada a lo largo de sus columnas, y por lo tanto, no es susceptible de prueba. Lo que el periodista pretende mediante ese tipo de comentarios es transmitir la idea de que el quejoso es corrupto, se ha enriquecido a costa del poder, y que su estilo de hacer negocios es deshonesto. Lo cual el autor ha pretendido acreditar con hechos concretos, como los cuales fueron descritos en los párrafos precedentes.
Dichos comentarios, a su vez, se vinculan con las columnas en las que califica al quejoso de "hambreador", de treinta de septiembre de dos mil nueve y veintiséis de agosto de dos mil diez, en que se señala que el pueblo endilgó el "mote" de hambreadores a quienes almacenaban los productos básicos esperando que su precio subiera, acción que el autor le atribuye al quejoso en sus tiempos de empresario, lo cual el autor pretende apoyar citando a un senador –Carlos Lozano– que llama de esa manera al quejoso, y a un ex diputado local –Adán Pedroza– que hace declaraciones recordando el acaparamiento de productos básicos que hacía el quejoso en la década de los ochentas y aseverando que "su historia de hambreador no será olvidada".
Y a su vez se vinculan con los comentarios que el autor hace en sus columnas de tres de septiembre, veintidós de octubre de dos mil nueve y doce de agosto de dos mil diez en que señala que defraudó, mintió y engañó a la población, porque prometió que dejaría los negocios para ir a la política y no iría a la política a hacer negocios, cuando justo hizo lo contrario. Lo cual, el autor pretende acreditar, además de con los hechos que ya fueron descritos respecto de la compra de las hectáreas en Puerto Vallarta, con la publicación que hace de las declaraciones patrimoniales del quejoso al término de su gubernatura –las cuales aclara que el quejoso decidió no hacer públicas– de las que se desprende que al final de su sexenio recibía más de dos millones de pesos de ingresos mensuales de fuente distinta a su salario.
La columna de treinta de octubre de dos mil ocho critica la conducta del quejoso en el senado, aduciendo que insultaba a sus compañeros durante las sesiones. Este comentario está vinculado con la forma como el quejoso desempeñaba su cargo público de senador, por lo que no se puede decir que no sea de interés público.
Las columnas de dieciocho y veintiséis de diciembre de dos mil ocho, veintinueve de enero, tres de septiembre, veintidós de octubre de dos mil nueve y dieciocho de marzo de dos mil diez se refieren al robo de los títulos de sus dos periódicos, de lo cual el periodista da diversos elementos objetivos, como los datos del proceso penal iniciado en su contra por el supuesto robo de los periódicos, y declaraciones de diversas personalidades de la entidad asegurando que se trata de triquiñuelas porque en la entidad todo mundo sabe que los periódicos son del periodista tercero perjudicado. Si bien el periodista no proporciona una prueba que vincule al quejoso con el robo de sus periódicos, de las notas se advierte que el periodista sospecha que el quejoso está involucrado, lo cual deriva de que las personas que se hacen pasar por dueñas de los periódicos en el juicio penal, comentan que hacen ese tipo de trabajitos para el quejoso, además, el periodista describe a lo largo de sus notas diversos hechos que vinculan al quejoso con esas personas.
Dicha sospecha entra dentro de que esta Sala ha conceptualizado como opiniones o juicios de valor, los cuales son inherentes a la libertad de expresión, y no son susceptibles de prueba. Cabe destacar que lo que en este juicio se está analizando, no es si debe sancionarse o no al quejoso por los supuestos actos que le atribuye el periodista, sino determinar si debe limitarse y, por lo tanto, prohibirse al periodista que externe sus sospechas respecto de cuestiones de interés público.
Esta Primera Sala estima que sería contraproducente prohibir al periodista en el caso concreto que externe sus sospechas, puesto que a final de cuentas la información que refiere atañe a actos, corroborados mediante hechos objetivos, que tienen por objeto privar al periodista de sus periódicos, esto es, del medio que utiliza para comunicar al público en general los acontecimientos de la entidad.
Dichos actos, sin duda, están dirigidos a impedirle que siga haciendo uso de los medios impresos para el ejercicio de su libertad de expresión y del derecho a la información, lo que indudablemente perjudica a la colectividad, puesto que reduce los medios para la divulgación de información, y la posibilidad de que las personas tengan acceso a información de interés público.
Dichas columnas están a su vez vinculadas con las de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, cinco de febrero, doce de marzo de dos mil nueve, dieciocho de marzo de dos mil diez, en las que el tercero perjudicado atribuye al quejoso una actitud represiva, de pagar para pegar a sus críticos, de orquestar una campaña para borrarlo del mapa y una intención de terminar con el periódico y de refundir al periodista en la cárcel. Una vez más, esas aseveraciones son sospechas del periodista, que vincula con el robo de sus periódicos, y diversos elementos que da a lo largo de sus columnas en relación con la costumbre del quejoso de "pagar para pegar a sus críticos".
En torno a este tema, en sus alegatos del juicio natural,(79) el tercero perjudicado refiere que la actitud represora del quejoso se desprende de la demanda penal que interpuso en contra de otro periodista –**********–, quien por ese motivo fue encarcelado el trece de agosto de dos mil cuatro, quien no obstante, fue liberado al ganar el juicio. Señala que también mandó a prisión al líder barzonista **********, acusado de sedición por hacer un plantón frente a Palacio de Gobierno el quince de enero de dos mil uno, reclamándole no haber cumplido varias promesas de campaña, y puso una denuncia penal por "insultos a la autoridad" en contra de **********, "dirigente del Partido Justicia y Verdad", quien en un acto público le reclamó no estar cumpliendo con sus promesas de campaña y le gritó "chingue a su madre al PAN, chingue a su madre **********, chingue a su madre **********",(80) y que al día siguiente fue recluido en el Centro Neurosiquiátrico.
En las columnas de dos de enero, diecinueve de febrero y doce de marzo de dos mil nueve, veintiséis de agosto de dos mil diez el autor señala que el quejoso goza de impunidad.
Dichas columnas se vinculan con las de veintinueve de enero y cinco de noviembre de dos mil nueve en que narra que "los amigos" del quejoso que aducen ser los verdaderos dueños de sus periódicos, fueron contratados por el quejoso durante su gobierno para realizar una obra, y no obstante que cobraron por adelantado, no la terminaron, sin que el quejoso haya tomado acción alguna para reclamar el monto pagado o denunciar el hecho, lo que aduce, denota complicidad.
Asimismo, las columnas en que le atribuye al quejoso actos de corrupción e impunidad, se vinculan con el negocio de autos robados que el periodista narra con detenimiento en sus columnas de cinco de febrero y diez de septiembre de dos mil nueve, y que señala tuvo su auge durante la administración del quejoso, ya que los policías, funcionarios gubernamentales e incluso familiares del quejoso usaban carros robados, y con las columnas de diecinueve de febrero, doce de marzo y diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en que describe las denuncias penales interpuestas en contra del cuñado del quejoso y su reaprehensión por fraudes en la venta de terrenos, quien señala fue procesado hasta que se terminó el sexenio del quejoso, así como, diversas detenciones de que fue objeto el yerno del quejoso en relación con autos robados, pero que no obstante lo anterior salió libre gracias a la intervención de su suegro, y la liberación de su hijo de la cárcel por un lío de dólares, también gracias a su intervención.
Las notas en que se atribuye al quejoso impunidad se vinculan también con la columna publicada el veintiséis de agosto de dos mil diez, en que señala que un conocido narcotraficante de la entidad era pariente político del quejoso, sugiriendo que por dicho motivo no fue tocado durante su sexenio, y con las columnas publicadas los días dos de septiembre y dieciséis de septiembre de dos mil diez, en que se describe que durante su sexenio el quejoso depositaba mensualmente 67 mil pesos a uno de los diputados para que lo apoyara "sin cuestionar" en la aprobación de cuentas públicas. Se atribuye a su sexenio opacidad y haber fungido indebidamente como "agencia de colocaciones".
Naturalmente la información que se narra en las columnas en que se tacha al quejoso de gozar de impunidad y de actos de corrupción son también de interés público, pues se refieren a diversos actos que aduce fueron realizados al margen de la ley, y pretenden exhibir que durante su sexenio varias personas allegadas al quejoso, como son su cuñado, su yerno, funcionarios públicos cercanos, e incluso su hijo, incurrieron en actos ilegales y no obstante ello, se aduce que el quejoso los protegió, en lugar de permitir que se sancionara su conducta.
En las columnas de doce de marzo y dieciséis de abril de dos mil nueve el periodista se refiere a los dichos de las dos personas que dicen ser los verdaderos dueños de sus periódicos, quienes aduce señalan haber formado una unión para atacar al sucesor del quejoso en la gubernatura del Estado, Luis Armando Reynoso Femat, así como a la envidia, que el periodista opina le tiene a su sucesor.
En la columna de dieciséis de abril de dos mil nueve el autor narra la forma cómo llegó el quejoso a ser candidato del PAN, cómo se cambió de partido para llegar al poder, cómo se asignaron a su campaña muchos recursos económicos para ganarle a otro candidato que "toda la vida había militado en el blanquiazul", y cómo fue el único candidato a senador, por lo que el autor concluye que hubo dedazo.
En la columna de dieciocho de marzo de dos mil diez, el autor se refiere a las presiones y amenazas que profieren los grupos que lidera el quejoso en el PAN con la finalidad de controlar a quienes se designan como candidatos en el partido, y en la columna de veintiséis de agosto de dos mil diez el autor critica la forma en que se le notificó al gobernador del Estado en turno el procedimiento para su expulsión del PAN, situación que atribuye a los **********istas.
Dichas notas se vinculan con la de dieciséis de abril de dos mil nueve en la que se señala que el quejoso se molesta con el PAN por haber designado a la hermana del gobernador Reynoso Femat como candidata a diputado por la vía plurinominal.
Al igual que las otras notas que han sido referidas, dichas columnas también tienen interés público, pues refieren diversas acciones en las que se vincula al quejoso en torno al control de uno de los principales partidos políticos en Aguascalientes y en el país: el Partido Acción Nacional, los cuales, cabe recordar, reciben recursos públicos, y tienen por objeto ganar las elecciones para el ejercicio del poder público. De manera que todas las cuestiones vinculadas con el manejo de partidos políticos y la forma como eligen y hacen campaña sus candidatos son indudablemente de interés público.
En la columna de cinco de noviembre de dos mil nueve el autor critica al quejoso por haber aprobado en el senado el alza de impuestos, mientras que, por otra parte, el quejoso solicita amparos en relación con sus negocios para no pagar los impuestos. En esta nota el autor pretende evidenciar la incongruencia de que reiteradamente acusa al quejoso. El tema es de evidente interés público, pues se refiere a su desempeño como senador, la aprobación en el alza de impuestos, y su supuesta renuencia para pagarlos.
En las notas de dieciocho de diciembre de dos mil ocho y dieciocho de marzo de dos mil diez el tercero perjudicado sugiere que el quejoso ha ocasionado muertes, al preguntarse si vendrán ¿más muertes?, o señalar que "se manchó las manos de sangre inocente". El contenido de dichas notas debe vincularse con la columna del diablito publicada el siete de junio de dos mil siete, en la que refirió que el quejoso "sería él o uno de los autores intelectuales de la muerte de su hija **********", quien murió en "simulado accidente", así como, con la información contenida en autos.
Cabe precisar que, aunque dicha columna fue publicada con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho y, por lo tanto, el derecho del quejoso a reclamar reparación civil por su contenido fue declarado prescrito en la sentencia de primera instancia, lo cual ha quedado firme. Ello, no es óbice a que pueda conocerse su contenido para dar continuidad a la información que ha publicado el tercero perjudicado.
Debe tenerse presente que el caso que nos ocupa se distingue por el estrecho seguimiento que ha dado el tercero perjudicado a la conducta y actividades que ha desplegado el quejoso mientras ha estado en el ejercicio de cargos públicos. Lo que ha ocasionado que la información esté desperdigada en diversas ediciones y publicaciones a lo largo de varios años.
Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008 esta Primera Sala sostuvo que el análisis de las publicaciones debía atender a la totalidad de su contenido, a su contexto y propósito general, por lo que "no podía hacerse depender de una expresión aislada".
En ese tenor, sería irrazonable exigir a los periodistas que en cada nota periodística o columna que escriban, tengan que referir todos y cada uno de los acontecimientos que hayan forjado sus opiniones o sus expresiones, bajo el argumento de que no puede haber continuidad y que cada nota debe subsistir en forma independiente de las anteriores.
Lo anterior, sólo se traduciría en poner candados, obstáculos y límites irrazonables a la libertad de expresión y de información, puesto que en lugar de que los límites estén dirigidos a la sustancia y a la objetividad de las imputaciones, estarían dirigidos al formato que se utilice, lo que sin duda equivaldría a poner una camisa de fuerza a los informadores.
Por ello, se concluye que cuando la información esté contenida en diversas notas, debe atenderse a su contenido integral, lo que impide que para efectos del análisis de la información deba excluirse parte de la misma, aunque se contenga en publicaciones respecto de las cuales no sea posible obtener reparación por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción correspondiente.
Ahora bien, de los autos se desprende que el tercero perjudicado, al desahogar la prueba confesional a su cargo,(81) manifestó que cuando era un fuerte rumor en Aguascalientes el uso y registro como propiedad del Estado de carros robados recuperados, el quejoso, siendo gobernador, declaró ante un grupo de periodistas "mis hijos no están inmiscuidos en el robo de vehículos", declaración que al día siguiente transcribió Tribuna Libre, lo cual puso "furioso" al gobernador, y que días después de esa declaración, su hija Montserrat, periodista que colaboraba en el periódico, murió en un "accidente muy sospechoso". Que se enteró que el auto en que viajaba su hija se lo había vendido al conductor –que iba borracho al momento del accidente– **********, entonces director de la Policía Judicial, y al momento de la confesional, Ministerial en el gobierno del quejoso, "sin enganche, sin una cantidad mensual y a pagarlo como él fuera pudiendo", y que en una entrevista que tuvo con el quejoso, entonces gobernador, sobre el tema, le pidió nombrara un agente del Ministerio Público Especial y destituyera a **********, asimismo le hizo saber que el conductor que mató a su hija estaba en una "zona de distinción" en el Cereso del Estado, lo cual aduce, que en el acto el gobernador confirmó con el secretario general de Gobierno, **********, quien le manifestó que era cierto que estaba en una zona de distinción, por órdenes de **********. Concluye señalando que poco después, el ahora quejoso, entonces gobernador, giró instrucciones a todas las dependencias de gobierno para que no le dieran a Tribuna Libre ni a Página 24 información ni entrevistas, y les canceló la publicidad del Gobierno del Estado y de todas las dependencias.
Lo anterior pone en evidencia que una vez más el periodista externa sus sospechas respecto de la participación del quejoso en la muerte de su hija. Una vez más esa sospecha no es susceptible de prueba, porque obedece a una opinión o juicio de valor que ha hecho el autor, la cual vincula constantemente en sus columnas con la actitud "represora" del quejoso, la cual se desprende, de la campaña que aduce ha orquestado para privarlo de sus periódicos, que paga para pegar a sus críticos, así como, de los hechos que narra a lo largo de sus columnas y del juicio.
Tampoco puede negarse el interés público en estas opiniones del autor, pues al margen de que sus comentarios se traducen en meras sospechas, que sin duda son subjetivas, porque no aporta pruebas que acrediten la participación del quejoso en la muerte de su hija, y de la lectura de todas las notas periodísticas es posible advertir que el autor tiene una imagen sumamente negativa del quejoso, la cual raya en la subjetividad, lo cierto es que como se ha reiterado, esta resolución no tiene por objeto determinar si el quejoso incurrió o no en las conductas que el autor le atribuye, sino sólo decidir si debe limitarse, o en otras palabras, prohibirse la comunicación que hace el autor de sus sospechas.
Esta Primera Sala estima que podría resultar excesivo prohibir al autor que externe sus sospechas, pues no tienen otro alcance, y no tendría por qué obligársele a ocultar los elementos que desde su punto de vista sugieren una participación indirecta del quejoso, tomando en cuenta que todas las conductas desplegadas por funcionarios públicos, particularmente el gobernador de un Estado, que puedan estar vinculadas con un ejercicio arbitrario o abusivo del poder deben ser del conocimiento de la colectividad y objeto de un estricto escrutinio.
Ahora bien, si contrario a lo que señala el quejoso, la información publicada sí es de interés público, ello pone en evidencia que el estándar aplicable para la ponderación de los derechos fundamentales en pugna es el de "malicia efectiva", desarrollado en el apartado anterior, conforme al cual, sólo será procedente una condena por daño moral a favor del quejoso si quedó demostrado en el juicio que el periodista, tercero perjudicado, difundió la información "a sabiendas de su falsedad" o con total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, lo que se traduce en una especie de negligencia inexcusable, cuestiones que en el caso no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que el quejoso no aportó durante el juicio una sola prueba que desvirtuara cualquiera de los hechos a que hacen referencia las notas periodísticas. Sin que lo anterior quiera decir que todo lo que se dice en las notas periodísticas sea verdad, lo cierto es que para obtener la condena que persigue el quejoso tendría que haber desvirtuado la información proporcionada en las notas, y además, haber acreditado que el tercero perjudicado publica la información a sabiendas de su falsedad, o bien su negligencia inexcusable, lo que se traduce en una total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, no obstante tenerlos a su alcance.
Cuestiones que no fueron probadas, puesto que en lugar de lo anterior, las pruebas del quejoso estuvieron dirigidas a acreditar el patrimonio del periodista demandado, con la finalidad de demostrar que era factible condenarlo al pago de los trece millones de pesos que demandó en el juicio de origen.
Lo anterior, demuestra que son infundados los agravios del quejoso en los que se duele de la indebida interpretación de los límites a los derechos de libertad de expresión y de información que hizo el Tribunal Colegiado, por su omisión de no haber hecho el análisis nota por nota; puesto que en el presente asunto se hizo el análisis nota por nota y se llegó a la misma conclusión.
Es asimismo infundado el agravio de la parte quejosa en que se duele de que la ponderación es inadecuada porque todos los derechos derivan de la dignidad humana, puesto que si bien es cierto que los derechos de la personalidad, incluyendo el derecho al honor, derivan de la dignidad humana, ello no es suficiente para que el mismo prevalezca en todos los casos, ya que la solución de conflictos como el que ahora se presenta, en el que colisionan derechos fundamentales, requiere un análisis en que se atiendan diversos elementos, entre ellos el contenido mismo de la información, los sujetos relacionados, el espacio o medio en que se emite y el contexto. Sólo el análisis de todos dichos elementos puede llevar a una conclusión satisfactoria en cuanto a la prevalencia de los derechos en conflicto.
Asimismo, es infundado que el amparo directo 28/2010 no sea aplicable al presente asunto, pues si bien es cierto que dicho asunto versó sobre el conflicto entre dos medios de comunicación, y que, por lo tanto, no todo lo que ahí se sostuvo resulta aplicable, también es cierto que en dicha resolución se desarrollaron varios criterios que son aplicables a toda ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto en el presente asunto: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.
Por otra parte, es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que debe ejercerse en forma responsable, sin embargo, ello no conlleva en automático a que se le dé la razón al quejoso, sino que la determinación respecto de si la información o expresiones difundidas están protegidas, depende de la ponderación que se realice de todos los factores en juego, los cuales fueron enumerados en los párrafos precedentes.
Asimismo, es infundado que las notas periodísticas por sí solas demuestran la intención de dañarlo, dado que la información es falsa. Lo anterior es así, porque como se anticipó, no quedó acreditado que la información sea falsa, y además, porque la misma atiende a cuestiones de interés público, que fomentan el debate público, y que, por lo tanto, su difusión sólo se puede ser limitada si se acredita que fueron publicadas con "malicia efectiva", cuestión que tampoco fue probada.
Por otra parte, el derecho de réplica a que tiene derecho el actor no tiene que ser forzosamente en los medios impresos del tercero perjudicado, sino que tiene a su alcance los diversos medios de comunicación, así como, diversos mecanismos –como lo pudo haber sido el juicio natural que nos ocupa– para desvirtuar los hechos que se le imputan.
Finalmente, el quejoso señala que el umbral más alto de tolerancia para la personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias, y se duele de que el Tribunal Colegiado aplicó en forma parcial los criterios de esta Primera Sala, porque no tomó en cuenta que en el caso concreto se hace uso de expresiones absolutamente vejatorias, las cuales considera innecesarias. Asimismo, atendiendo a los precedentes de la Sala, señala que "es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida".
En torno a este agravio, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que lo que el quejoso pretende con su argumentación es destacar, tal como lo hizo en su demanda de origen y en su demanda de amparo, las expresiones ofensivas que profiere el periodista en su contra a lo largo de sus columnas.
Es cierto que a lo largo de sus columnas, el tercero perjudicado se refiere al quejoso como "déspota", "tirano", "delincuente de altos vuelos", "corrupto", "criminal", "ex goberladrón", "hambreador", "nefasto", "acopiador de armas de fuego", "Don Impunidad", "defraudador", que ejerce "tráfico de influencias", "de mente enfermiza y criminal", "bachiller patito", "mendaz", "transa", "voraz", "frívolo" "**********-Pillo" y que incluso usa este término como sinónimo de ratero, así como, "**********pear" para referirse al verbo asaltar o robar.
Ahora bien, con excepción de la expresión "acopiador de armas de fuego", la cual no se vincula con algún hecho en las notas periodísticas que fueron sintetizadas, pero que está vinculada con hechos que se desprenden de los autos, y que se narrarán a continuación, el resto de las expresiones están vinculadas con algunos de los hechos que el periodista refiere a lo largo de sus columnas y, por excepción, se pueden calificar de meras expresiones ofensivas o "insultos" que sólo reflejan una opinión negativa por parte del autor. Tal sería el caso de "déspota", "nefasto", "bachiller patito", "frívolo", "mente hitleriana o criminal".
Cabe precisar que respecto de la expresión "acopiador de armas de fuego" el periodista aporta dos hechos fácticos. Por un lado, en otra de las notas publicadas con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho, fechada el veinticuatro de mayo de dos mil siete, da cuenta de la muerte de Humberto Pérez Macías, quien sustituyó a Guillermo Ballesteros Guerra como procurador general de Justicia del Estado, en el gobierno de Miguel Ángel Barberena Guerra, y refiere que en una entrevista que sostuvo con Humberto Pérez Macías, éste le dijo que de lo único que se arrepentía en su paso por la procuraduría era de no haber metido a la cárcel a **********, ahora quejoso, "en ese entonces acusado por acopio de armas".
Asimismo, a fojas 547 y 548 de los autos, en las pruebas aportadas por la parte demandada, se aprecian dos fotografías que le fueron tomadas al quejoso en la rueda de prensa en la que se le declaró ganador de la candidatura del Pan al senado, en las que se puede ver que estaba portando un arma de fuego. Asimismo, está en los autos una edición del periódico "Reforma" fechada el veinte de diciembre de dos mil cinco, en la que en primera plana salió publicada la foto mencionada, misma que fue publicada en Página 24 el día anterior.
En torno a las expresiones, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo 28/2010 que: "el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes."
En el caso concreto, los términos "déspota", "tirano", que ejerce "tráfico de influencias", "de mente enfermiza y criminal", están vinculadas con la actitud represiva que el autor le atribuye, al vincularlo con el robo de los títulos de sus periódicos y la campaña que aduce ha orquestado en su contra.
Los términos "delincuente de altos vuelos", "corrupto", "criminal", "ex goberladrón", "Don Impunidad", "defraudador", "mendaz", "transa", "voraz", "**********-Pillo" y "**********pear" están vinculados con todos los hechos en los que le atribuye actos de corrupción, aprovechar su cargo público para enriquecerse, el engaño a la población con sus promesas de campaña, la protección que aduce ha otorgado a las personas allegadas a él para evitar que sean procesados por hechos ilícitos, las sugerencias que hace de haberse beneficiado económicamente del incremento del narcotráfico en la entidad.
Lo cual durante el juicio pretendió vincularse con más hechos. En las fojas 501 a 529 del expediente del juicio ordinario civil 7/2010, se aprecia que se aportó también como prueba una transcripción de un programa denominado "Infolínea Matutino", conducido por **********, que se transmitió el once de mayo de dos mil diez, al que comparecieron el quejoso y un diputado de nombre Enrique Rangel, en el contexto de manifestaciones realizadas por el quejoso en torno al propósito del nuevo IEE (Instituto Estatal Electoral), por la resolución que tomó dicho Instituto de no permitir que el candidato apoyado por el quejoso –**********– contendiera a la gubernatura del Estado, por virtud de una orden de aprehensión emitida en su contra, a lo que arremetió el diputado señalando que el quejoso no tenía calidad moral para hablar del Instituto cuando lo había corrompido durante su administración, por haberle regalado un coche al presidente de dicho Instituto. Ante esa declaración el quejoso llamó pidiendo que presentara pruebas. En el programa, el diputado Rangel se refirió al cheque número ********** fechado el seis de febrero de dos mil tres a nombre de ********** por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil pesos. El quejoso manifestó que se había tratado de un préstamo. El diputado manifestó que habían sido unos treinta los préstamos para diputados para coches particulares, y durante el programa los participantes hicieron varias manifestaciones sobre el tema.
Esta Primera Sala estima que es cierto que muchas de las expresiones que usa el tercero perjudicado en sus columnas son ofensivas y groseras. Asimismo, es discutible si incluso pueden considerarse excesivas o innecesarias.
Sin embargo, precisamente, porque esa determinación se adentra en un campo meramente subjetivo, en el que a una persona puede parecerle innecesaria y a otra solamente provocadora, se estima que la calificación de dichas expresiones excede al ámbito jurídico, y por lo tanto, no corresponde a este Alto Tribunal realizarla.
En efecto, siendo éste el Máximo Tribunal del País, no podría sentar un precedente en el que incite a los juzgadores a calificar subjetivamente las expresiones contenidas en las notas periodísticas, atendiendo a criterios moralistas o ideológicos, con la ineludible consecuencia de prohibir aquellas expresiones que a criterio del juzgador resulten excesivas, puesto que ello podría traducirse en un límite excesivo y poco claro a la libertad de expresión.
Por ello, esta Primera Sala estima que el juzgador debe limitarse a verificar, desde un plano objetivo, que haya habido una mínima diligencia en el informador en el contraste entre los hechos y la información difundida, sin atribuirse la facultad de decidir desde un plano subjetivo cuales expresiones deben estimarse apropiadas y cuáles no.
Con base en lo anterior, esta Primera Sala se abstiene de realizar una valoración particular de naturaleza axiológica sobre las expresiones utilizadas, en cuanto a su alcance ético, moral o político, pues ello no es materia del análisis jurídico que corresponde a esta instancia jurisdiccional, ya que ello es una cuestión independiente y ajena a la actividad jurisdiccional que corresponde.
Concluyéndose que el autor aporta suficientes elementos fácticos para sustentar sus opiniones, sin que ello implique que todos los hechos que narra sean ciertos, ni que esta Primera Sala suscribe o avala las aseveraciones realizadas por los terceros perjudicados.
Por último, el quejoso señala que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida. Cabe precisar que lo que esta Primera Sala ha sostenido es que: "las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública".
Cabe precisar que lo anterior no quiere decir que una vez que el servidor público concluya sus funciones, debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no frente a cualquier otra información que no tenga relevancia pública. Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información que es difundida, y no a la temporalidad de la misma, puesto que sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o periodos que hayan concluido.
Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación adecuada de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, a fin de determinar si la información y las expresiones divulgadas por los terceros perjudicados se encuentran protegidas por la libertad de expresión. El Tribunal Colegiado determinó que el estándar aplicable al caso era el de malicia efectiva, lo cual fue decisivo para que el órgano colegiado partiera de la premisa adecuada de que el recurrente estaba obligado a tolerar un mayor grado de intromisión en su honor, reputación y prestigio. Asimismo, concluyó que en el caso concreto, no obstante que las expresiones utilizadas fueron provocadoras, excéntricas y mordaces, no excedían al límite de la libertad de expresión pues el contexto en el que fueron emitidas fue de proporcionar información de interés público al lector.
- Considerando
- I Antecedentes Del Asunto
- Se Declaró Finalmente Competente Para Conocer Del Asunto
- Ii Conceptos De Violación En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Iv Agravios En Su Escrito De Agravios El Recurrente Adujo En Esencia
- Dichos Argumentos Son Inoperantes Por Las Razones Que Se Explican A Continuación
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- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
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- Reformado Dof De Junio De
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- Ii Estándar Aplicable Al Caso Concreto
- En Torno Al Criterio De Veracidad De La Información Esta Primera Sala Ha Sostenido Lo Siguiente
- Al Respecto Es Aplicable La Tesis Siguiente
- Por Su Parte El Tribunal Constitucional Español En La Sentencia Sct Sostuvo
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- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- La Columna Del Diablito Pelos Y Señales Una Dos Y Tres Comenzamos
- La Publicación De Fecha Veintinueve De Enero De Dos Mil Nueve
- En La Publicación De Dos De Octubre De Dos Mil Ocho Se Establece
- En La Publicación De Dos De Enero De Dos Mil Nueve Se Establece
- El Robo
- En La Publicación De Tres De Septiembre De Dos Mil Nueve Se Establece
- Sólo Mentes Enfermas Y Criminales Como Las De Es Tercia De Delincuentes
- En La Publicación De Cinco De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- En La Publicación De Diecinueve De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- Y Razón No Le Falta
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- Artículo En Los Demás Casos Bastará Que Se Demuestre La Negligencia Inexcusable Del Demandado
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