AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Dichos Argumentos Son Inoperantes Por Las Razones Que Se Explican A Continuación

Cabe precisar en primer lugar, que no obstante que sea fundado que la parte recurrente sí expuso en su demanda de amparo todas aquellas consideraciones que el Tribunal Colegiado adujo que omitió, y que por tal motivo declaró inoperantes, la realidad es que no obstante dicha calificativa de inoperancia, el Tribunal Colegiado en la parte final de su sentencia sí interpretó los artículos 6o. y 7o. constitucionales, e hizo un ejercicio ponderativo de los límites del derecho a la libertad de expresión de los terceros perjudicados y del derecho al honor del recurrente, concluyendo que en el caso concreto debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión de los terceros perjudicados.

Por lo tanto, el que el Tribunal Colegiado haya considerado al inicio de su estudio que los argumentos del recurrente no combatían adecuadamente la sentencia de la responsable, o que se haya pronunciado en el sentido de que la interpretación realizada por la responsable de los artículos constitucionales fue implícita o no, no trasciende a la presente instancia, dado que el ejercicio ponderativo de derechos fundamentales que debía realizarse para resolver el asunto lo hizo el Tribunal Colegiado y es dicha interpretación la que corresponde a esta Primera Sala revisar.

Por otra parte, la vulneración o no del artículo 1,830 del Código Civil Federal, es una cuestión de legalidad que no es susceptible de pronunciamiento en esta instancia.

Ahora bien, en su segundo agravio, la parte quejosa se duele de la indebida ponderación de derechos fundamentales realizada por el Tribunal Colegiado, debido a lo siguiente:

• Señala que la ponderación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento es incorrecta, porque no realizó un análisis nota por nota, para revisar si se hacen en un contexto de crítica, o sólo con la intención de desacreditar y dañar su honor, por lo cual su análisis no refleja la realidad del caso; ya que las notas publicadas no pueden considerarse hechos noticiables ni que revistan interés público, pues no se refieren a su desempeño como gobernador, sino que son sólo ataques directos y descalificaciones hacia su persona.

• La interpretación de los derechos humanos realizada es errónea, porque el derecho fundamental base es la dignidad humana, así que debió hacerse un estudio a partir de la misma, ya que no existe un derecho por encima de la dignidad humana.

• Que los hechos del amparo directo 28/2010, en que se basó el Tribunal Colegiado son totalmente diferentes al caso concreto, pues se trató de un debate periodístico entre dos medios de comunicación, por lo cual, ese criterio no era aplicable para resolver este conflicto de derechos fundamentales.

• La libertad de expresión no es un derecho absoluto, no significa impunidad ni la posibilidad de ser ejercida en forma irresponsable. El Tribunal Colegiado no aplicó en forma adecuada el principio pro persona previsto por el artículo 1o. constitucional, en lo que se refiere a los límites a la libertad de expresión.

• Que el umbral más alto de tolerancia para las personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias, y que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida, aun y cuando las notas no se refieran a su desempeño.

• Que las notas por sí solas y su contexto demuestran la intención de dañarlo, dado que es información falsa, lo que era suficiente para que fuera procedente su acción por daño moral.

• Que no cuenta con los medios materiales para debatir con los demandados en la prensa escrita, y que ejercer el derecho de réplica ante el demandado sería entrar a su juego por las ventas que generaría y porque al ser prensa sensacionalista sólo se prestaría a mayor burla.

Como se puede advertir, sus argumentos están todos dirigidos a combatir la ponderación que realizó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en torno al alcance de los límites al derecho a la libertad de expresión e información, a partir del análisis de las notas periodísticas publicadas.

De ahí que para responder a los agravios del recurrente, corresponde a esta Primera Sala revisar el contenido y contexto de las notas periodísticas publicadas por el tercero perjudicado, para determinar si fue correcto el análisis y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Colegiado.

Cabe precisar que las notas de que se duele el quejoso y que adjuntó a su demanda de origen datan de los años dos mil siete a dos mil diez.

De la revisión de los autos se puede constatar que en el periódico Tribuna Libre se publicaron notas relacionadas con el actor, ahora quejoso, por lo menos en las fechas siguientes: 17 y 24 de mayo, 7 y 28 de junio, 5, 16 al 22 de julio, 30 de agosto, 13 y 24 de septiembre, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2007, así como, 21 de febrero y 17 de abril de 2008, respecto de las cuales se decretó la prescripción del derecho a la reparación civil en el juicio natural, determinación que ha quedado firme.

En efecto, en los antecedentes del acto reclamado que fueron narrados en el considerando tercero de esta resolución, se puede apreciar que en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en segunda instancia, se decretó la prescripción del derecho a reclamar daño moral respecto de todas las notas publicadas con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho; motivo por el cual, el contenido de dichas notas no puede causarle un perjuicio a las partes tercero perjudicadas. De ahí que el presente análisis se limitará a las notas publicadas con posterioridad, las cuales no serán reproducidas debido a su cantidad y amplitud, sin embargo, se adjuntan escaneadas como Anexo I a la presente resolución.

No obstante lo anterior, con la finalidad de que el presente estudio sea lo más exacto posible, a continuación se sintetizará cada una de las notas publicadas a partir del dos de mayo de dos mil ocho, que fueron adjuntadas por la parte quejosa a su demanda de origen, a fin de conocer su contenido, el contexto en el que fueron publicadas, y las referencias específicas hechas al quejoso: