AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Iv Agravios En Su Escrito De Agravios El Recurrente Adujo En Esencia

• Que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de que la misma resuelve un asunto de interpretación de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, al realizar un ejercicio valorativo en el que concluyó que las notas periodísticas no rebasan los límites de la libertad de expresión, siendo omiso en hacer una manifestación sobre el conflicto de normas constitucionales y las normas de derechos humanos protegidos por tratados internacionales suscritos por México, para determinar cuál debía prevalecer en el caso concreto.

• A continuación señala que el Tribunal Colegiado realizó un ejercicio interpretativo sobre el contenido de los derechos fundamentales en pugna, dando a entender que el derecho a la libertad de expresión tiene un peso específico mayor que el derecho a la dignidad, el cual la Suprema Corte de Justicia considera la fuente de todo derecho fundamental, así como, de la honra y reputación; y que cuando entran en conflicto dos derechos fundamentales, como es el caso, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el Tribunal Colegiado hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible. Cita en apoyo las tesis 1a. XCVII/2010 y 1a. CLII/2011 de esta Primera Sala, de rubros: "CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO" y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO REPAREN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."

• Que considera que el presente caso tendría que resolverse protegiendo la dignidad humana por existir una conducta ilícita de los demandados al publicar notas periodísticas que dañan la dignidad del quejoso, ya que el señor ********** le imputa ser el autor intelectual de la muerte de su hija, que contrató dos personas para robar los cabezales de las editoriales, que se ha manchado las manos de sangre inocente, y utiliza expresiones oprobiosas como "perro", por lo que no constituyen una crítica a su quehacer como servidor público, sino ataques directos de ser homicida y ladrón.

• En su agravio primero, señala que en sus conceptos de violación se dolió de que en las sentencias de primer y segundo grados no se ocuparon de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano en la Constitución y en los tratados internacionales; y que no obstante lo anterior, el tribunal de amparo consideró, que al utilizar la responsable expresión "esencialmente", debía entenderse que sólo destacó los artículos del Código Civil Federal y de la Ley sobre Delitos de Imprenta, y que en forma "implícita" consideró los restantes; lo cual es inexacto, en virtud de que, el término "esencial" en el lenguaje forense es aquello de lo cual no se puede prescindir u omitir, por tanto, es lo básico, necesario y fundamental, de manera que no puede considerarse que en forma implícita haya tomado en cuenta las demás disposiciones en que fundó su agravio.

• Que las notas periodísticas constituyen una conducta ilícita por ir en contra de normas prohibitivas, en los términos del artículo 1,830 del Código Civil Federal, del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, puntos 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de donde se sigue que si una persona comunica a otra u otras la imputación que hace a una persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que le cause deshonra, descrédito o perjuicio, se considera un hecho ilícito, ya así debe considerarse la conducta del demandado **********, por ser abiertamente contraria a los deberes de respeto y restricciones que marca la ley a la libertad de imprenta.

• Es ilegal lo expresado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el tribunal de segunda instancia tomó en cuenta en forma implícita los artículos restantes; ya que el artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a proteger y garantizar los derechos humanos, lo que excluye la posibilidad de dictar una sentencia jurisdiccional en el que se tomen "implícitamente" disposiciones legales, ya que, por el contrario, el artículo 16 constitucional obliga a la autoridad a fundar su decisión, y no por el hecho de que se tome en consideración los preceptos, se encuentra satisfecho el principio de fundamentación, ya que tenía la obligación de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano.

• Asimismo, son inexactos los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado, al considerar inoperantes los conceptos de violación; pues de la lectura de los mismos se puede constar que de ninguna manera fue omiso en las causas de pedir; en virtud de que se hizo alusión a las notas periodísticas y al contenido y calificativos que utilizan, citando las disposiciones legales internas, constitucionales y los instrumentos internacionales, así como las razones para estimar que en el caso a estudio las notas periodísticas publicadas por los demandados rebasan las limitaciones que consagra la Constitución en sus artículos 6o. y 7o. en relación con las disposiciones de los tratados internacionales; por lo que es ilegal que el Colegiado haya declarado inoperantes los conceptos de violación hechos valer, porque a partir de la entrada en vigor del decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se reformó el artículo 1o. constitucional, con la finalidad de modificar sustancialmente el juicio de amparo, y entre los aspectos fundamentales de dicha reforma se encuentra la tutela y protección de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, para fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos.

• De manera que al no expresar la responsable argumentos respecto de por qué estaba restringiendo el derecho a la dignidad, el Tribunal Colegiado tenía la obligación de analizar de manera íntegra los conceptos de violación hechos valer, siendo falso que no se haya expresado "los por qués" de la incorrecta apreciación del Juez de no acudir a los ordenamientos internos, constitucionales e instrumentos internacionales para decidir el tema planteado; ya que se expresaron de manera clara y contundente las violaciones cometidas por el Tribunal de Segunda Instancia al pronunciar la sentencia, así como argumentos para demostrar que las notas periodísticas publicadas rebasan los límites de la libertad de prensa, por lo que no existía obstáculo para que el Tribunal Colegiado abordara su estudio.

• En su agravio segundo, señala que le causa agravio la interpretación y aplicación que el Tribunal Colegiado realizó sobre los derechos humanos en pugna, pues parte de la supuesta calificación de las notas vertidas por los demandados, sin realizar un análisis nota por nota, no se estableció el contexto de cada nota, el interés de cada nota, ni se realizó un estudio sobre cada uno de los elementos utilizados para referirse a su persona y si éstos realmente constituían una crítica ofensiva de su desempeño político. El análisis realizado por el Tribunal Colegiado no refleja la realidad del caso, por no haberse cumplido a cabalidad con el estudio de referencia, pues al hacerlo de manera general solamente se da una idea de lo que se escribe en dicho semanario, pero con ello no se alcanza a apreciar si las ofensas se dicen en un contexto de crítica o solamente se realizan con la intención de desacreditar y dañar el honor.

• La interpretación sobre los derechos humanos en conflicto es errónea, ya que el punto de partida para su análisis es incorrecto, pues en el presente caso el derecho fundamental base es la dignidad humana, por lo que debió hacerse un estudio sobre la misma en primer lugar, para establecer cuando se vulnera y las razones de su vulneración, ya que a partir de ello debe decidirse si la libertad de expresión y de imprenta sobrepasan los límites constitucionales; ya que por ese solo hecho es suficiente para determinar la violación a los límites de la libertad de expresión y de imprenta, pues no existe un derecho por encima de la dignidad humana, máxime que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen como límites, la no afectación de derechos de terceros y el respeto a la vida privada, lo que en el presente caso no se ha estudiado, siendo, por ende, omiso el Tribunal Colegiado respecto al estudio del derecho humano a la dignidad.

• Señala que la dignidad humana no aumenta ni disminuye por haber sido funcionario público, y que dicho derecho se encuentra reconocido en el artículo 1o. constitucional.

• El estudio del presente caso le causa graves perjuicios, en virtud de que el Tribunal Colegiado únicamente analiza el derecho de libertad de imprenta a partir de la ejecutoria que transcribe, siendo que el contexto de la misma es totalmente diferente al presente, que de haber realizado un análisis partiendo de la dignidad humana, la conclusión del Tribunal Colegiado habría sido diferente, porque en su demanda estableció las razones de por qué las notas vulneran su derecho al honor, reputación e imagen, siendo que el honor forma parte integrante de la dignidad de la persona.

• El Tribunal Colegiado no aplicó de forma adecuada el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, ni interpretó en forma adecuada los límites a la libertad de expresión, ya que pasó por alto que tanto en la Constitución así como en diversos instrumentos internacionales, se establece que la libertad de expresión y prensa tienen límites, así dicha libertad no es un derecho absoluto, no implica impunidad ni la posibilidad de ser ejercido en forma irresponsable, pues su ejercicio puede traducirse en un menoscabo a la dignidad de otra persona, que es el derecho fundamental supremo, de manera que ningún valor puede estar por encima ese derecho, ni siquiera la libertad de expresión y de prensa; por ello, el Tribunal Colegido debió concluir que se encontraban probados las vejaciones e insultos, ya que el umbral más alto de tolerancia para las personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias.

• Contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, no resultaba aplicable al presente caso el amparo directo 28/2010, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en el cual se sustentó que los demandados con las notas periodísticas materia del juicio de origen no rebasan los límites de prensa, ya que dicho asunto aborda un problema jurídico suscitado por un debate periodístico entre dos medios de comunicación, lo cual no se puede equiparar a la emisión de descalificaciones de los demandados en el presente caso, pues las notas no pueden considerarse hechos noticiables que pretendan generar una opinión al quehacer público; además no se actualiza el sistema dual de protección, invocado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el asunto referido, pues las opiniones no revestían un interés público.

• A continuación se vuelve a doler del contenido de algunas de las notas en particular, insistiendo respecto de cada una, en que no contienen críticas sobre su desempeño como gobernador, sino sólo ataques directos. La nota de dos de octubre de dos mil ocho, en que se le llama "delincuente de altos vuelos, corrupto y criminal", lo cual es un hecho ilícito en términos del artículo 1916 del Código Civil Federal. Dice que la nota sólo señala que se le designó presidente de la Comisión de Seguridad Pública en el Senado, y no da ninguna razón para describirlo de esa manera, sino que sólo se dedica a ofenderlo, sin que sea de interés general proferirle ofensas, de manera que los demandados aprovechan cualquier tema acerca del quejoso o de terceras personas que ellos mismos relacionan con el quejoso, para llevar a cabo su práctica de ofenderlo e insultarlo.

• Vuelve a citar la nota de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en donde el autor de la nota señala que; "ha sufrido en carne propia sus criminales y enfermizas reacciones represivas", sin especificar a qué se refiere, y lo hace responsable de cualquier mal que le pueda suceder a él o a su equipo, lo cual sólo revela un pleito personal con el autor de la nota, y no un tema de interés general.

• Cita la nota de siete de junio de dos mil siete en que se señala que; "********** sería el o uno de los autores intelectuales de la muerte de mi hija **********", sin expresar las razones de su opinión, lo cual carece de interés general, pues es una opinión sin fundamento, y no tiene nada que ver con su desempeño como funcionario público.

• Se duele de la nota de veintinueve de enero de dos mil nueve, en que se dice que un amigazo del "goberladrón **********" se jacta de hacerle "trabajitos especiales", ya que en la fecha en que se publicó ya no era gobernador del Estado de Aguascalientes, y se le expone como ladrón y de haber mandado robar los cabezales de sus semanarios. Señala que se daña su dignidad, porque al llamarle ladrón y asesino, se le imputan delitos sin que haya habido un proceso penal en su contra. Insiste en que ello no tiene nada que ver con su desempeño como funcionario público, sino que son meras suposiciones del autor, derivadas del sentimiento negativo que le tiene por no haber designado un fiscal especial para que investigara la muerte de su hija.

• Se duele de la nota de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en que se le imputa ser bueno para hacer negocios ilícitos, sin establecer cuales, y de la nota de tres de septiembre de dos mil nueve, en que se dice que realizó tráfico de influencias, e insiste que en términos del artículo 1916 del Código Civil es suficiente que se le impute un delito para que proceda la reparación del daño moral. Asimismo, se duele de la nota de dieciocho de marzo de dos mil diez, en que se le imputa haberse manchado las manos de sangre inocente, de la nota de catorce de mayo de dos mil nueve, en que se señala que el quejoso manda a robar, por lo cual se le imputa un delito falsamente, y de la nota de dieciséis de junio de dos mil nueve, en la que aparece una foto en que se dice que se enriquece más con sus negocios chuecos en el Senado que en el negocio de abarrotes vendiendo kilos de 800 gramos. Dice que se le imputa realizar fraudes, otro delito, lo cual no tiene que ver con su desempeño como funcionario.

• Finalmente se vuelve a doler del uso del término "**********pear" como equivalente a "robar" y "**********-pillo" para referirse al autor del robo, en las notas publicadas el dos de enero y cinco de febrero de dos mil nueve, y del cuatro al diez de enero de dos mil diez, por lo que es claro que se refieren al quejoso como un ladrón, por lo cual le imputan un delito falsamente, y señala que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida, aun y cuando las notas no se refieran a su desempeño.

• Insiste en que el amparo directo 28/2010 no es aplicable al caso concreto, porque las partes eran dos personas morales dedicadas a la prensa, y en el caso concreto las partes no están en un plano de igualdad, ya que prestarse a hacer uso del derecho de réplica con los demandados sería exponerse a un debate con desventaja, porque no cuenta con los medios materiales para ponerse a debatir con los demandados mediante la prensa escrita, y ejercer el derecho de réplica ante Tribuna Libre sería entrar a un juego en donde quien ganaría sería el demandado **********, por las ventas que generaría, además, dado que es un hecho notorio que lo que vende es prensa sensacionalista y amarillismo en las notas, sólo se prestaría a una mayor burla por parte de los demandados, por lo que es claro que no se está ante el mismo caso.

• Le causa agravio la interpretación del Tribunal Colegiado al establecer que la imposición de sanciones civiles únicamente procede cuando exista información falsa y el daño moral sólo será reparado cuando existe la intención de daño, para lo cual la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención; el Tribunal Colegiado no se apegó a dichas conclusiones, pues para establecer la intención de dañar es necesario un estudio sobre la nota y su contexto, en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, pues no existe razonamiento alguno sobre cada nota y su contexto, existe un pronunciamiento en general de las notas y no en lo particular, luego dicho órgano jurisdiccional estuvo imposibilitado materialmente a pronunciarse sobre la intención por parte de los demandados en cada nota, pues generalizó las notas y estableció que se trataba de críticas a su función pública, sin que explique razones del contexto de cada una de las notas, siendo que no se trata de críticas sino de la imputación de delitos falsos al quejoso.

• El Tribunal Colegiado hizo un estudio incorrecto, porque para la procedencia de la reparación por daño moral, era necesario establecer la intención del autor de dañar, y para ello era necesario únicamente la nota y su contexto, y fue omiso en realizar el estudio real sobre la afectación de su derecho fundamental de la dignidad, el cual se encuentra en un plano de superioridad respecto a la libertad de expresión.

CUARTO.—Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el recurso de revisión que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia.

De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, del punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dicho año, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que se reúnan los siguientes supuestos:

I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

A raíz de la reforma al artículo 1o. constitucional y en virtud de lo resuelto el tres de septiembre de dos mil trece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el primer requisito de que se habla, debe considerarse extendido a los casos en que la sentencia recurrida establezca la interpretación directa de un derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el Estado Mexicano sea Parte, así como en aquellos casos en que se omita esa interpretación, pese al hecho de haber sido solicitada en la demanda.

Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo una interpretación directa de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, al realizar un ejercicio interpretativo en el cual determinó que las expresiones de los codemandados se encontraban protegidos por el derecho a la libre expresión de las ideas y, por lo tanto, no podían considerarse como lesivas del derecho al honor de la parte quejosa y recurrente.

Así, el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre un conflicto entre normas constitucionales alegado por la parte quejosa y realizó una interpretación de los derechos humanos en pugna para determinar cuál de ellos debía prevalecer en el caso concreto.

Lo cual hace procedente el presente recurso, en los términos de la tesis siguientes, emitidas por esta Primera Sala:

"CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO.—Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas."(26)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional."(27)

La procedencia del recurso se refuerza si se toma en cuenta que la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado es recurrida por la quejosa en el recurso de revisión, ya que en sus agravios cuestiona la interpretación de los artículos 6o. y 7o. realizada por el Tribunal Colegiado.

El presente asunto también reúne el requisito de importancia y trascendencia, ya que las interpretaciones constitucionales realizadas en el juicio de amparo involucran la complicada relación que la libertad de expresión guarda con los derechos humanos al honor y a la reputación, y aun cuando el Tribunal Colegiado se apoyó parcialmente en precedentes de esta Primera Sala, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de Tribunal Constitucional, determinar si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado fue correcta, esto es, si hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos involucrados, de conformidad con las tesis citadas. Además, se estima que el análisis del caso permitirá abonar a la creación de jurisprudencia sobre el tema.

QUINTO.—Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá determinarse si los agravios de la parte recurrente logran desvirtuar los razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito para negar el amparo solicitado, específicamente en lo relativo a la interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal y la consecuente ponderación de derechos que hizo dicho tribunal y que le llevó a concluir que, en el caso concreto, debía prevalecer la libertad de expresión de la parte tercero perjudicada por encima del derecho al honor de la recurrente.

SEXTO.—Estudio de fondo. En primer lugar, debe precisarse, que resultan inoperantes los argumentos que expresa el recurrente en su primer agravio, los cuales esencialmente consisten en lo siguiente:

• Que el Tribunal Colegiado equivocadamente consideró que los artículos constitucionales y convencionales que la parte quejosa invocó en su demanda de amparo, sí fueron interpretados por la responsable, pero en forma "implícita", dado que lo que destacó fueron los artículos del Código Civil Federal y de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

• Que las notas periodísticas constituyen una conducta ilícita en virtud de que vulneran el artículo 1,830 del Código Civil Federal.

• Que es inexacto lo señalado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al calificar de inoperantes sus argumentos de la demanda de amparo, dado que de ninguna manera fue omiso en la causa de pedir, puesto que hizo alusión al contenido de las notas, a sus calificativos, a las disposiciones aplicables y expuso las razones por las cuales consideró que las notas rebasan los límites a la libertad de expresión de los terceros perjudicados, por lo que el Tribunal Colegiado estaba obligado a analizar de manera íntegra sus conceptos de violación, siendo falso que no haya expresado "los por qués".