AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Se Declaró Finalmente Competente Para Conocer Del Asunto

• Declaró la prescripción de la acción respecto de todas aquellas notas publicadas antes del dos de mayo de dos mil ocho.

• Analizó los elementos por acreditar en la acción para pedir indemnización por daño moral: a) la existencia de un acto o hecho ilícito; b) que ese hecho o conducta haya producido una afectación a determinada persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración física o en la consideración que de sí misma tengan los demás; y, c) Que se dé una relación de causalidad entre el hecho y la afectación indicada. Por tanto se abocó a verificar la actualización de cada uno de esos elementos, en el desarrollo de la sentencia.

• Revisó si las publicaciones son o no constitutivas de hechos ilícitos, de acuerdo a lo previsto en los numerales de la Ley sobre Delitos de Imprenta, únicamente para efectos civiles, analizadas desde su contexto sociopolítico y no de forma aislada, o destacando las frases en particular.

• Concluye de su análisis, que las notas acusadas de ilegales pueden clasificarse en dos grupos, en el primero, se concentran todas aquellas que contienen expresiones relacionadas con las diversas labores políticas y de función pública que ha desempañado el actor, incluyendo las caricaturas que hacen alusión al actor, sin embargo no especifica a cuales notas en particular se refiere. En el segundo grupo, se reúnen aquellas notas que en nada hacen alusión al actor, sino que informan de diversas circunstancias del acontecer estatal, en las que se usan palabras como **********peo, **********pear, **********pearon, **********peado, **********peárselo, **********-pillo.

• Concluyó de su estudio que las notas del primer grupo, no constituyen un acto ilícito, habida cuenta que los demandados publicaron en ejercicio de su derecho de libertad de imprenta, consagrado en el artículo 7o. de la Constitución, ya fuere en calidad de columnista, o de propietario de los medios de imprenta, o en el ejercicio de su derecho de libre expresión, protegido por el artículo 6o. de la Carta Magna; sin que existan datos que revelen que los demandados hayan excedido los términos y limitaciones atacando la moral, los derechos de terceros, provocado algún delito, o perturbado el orden público, pues a pesar de contener expresiones ofensivas e insultos, las mismas, considera el juzgado, fueron emitidas en un contexto de exaltación política, por el incremento en el nivel de violencia que sufrió la entidad durante esos años y dirigidas a criticar el desempeño del actor en sus diferentes ámbitos como funcionario público, a manera de opinión o reproducción de opiniones de terceros. Dichas expresiones en beneficio del diálogo democrático tienen una mayor protección, ya que están relacionadas con temas de notorio interés público.

• En relación al segundo grupo, el Juez concluyó que tampoco pueden ser consideradas como hechos ilícitos, toda vez que las mismas no contienen expresión tal que permita particularizar las frases y palabras usadas como dirigidas al actor. Por lo que no necesariamente están referidas a su persona.

• Por los puntos anteriores declaró que no se encuentra debidamente acreditado el primer elemento de la acción de indemnización por daño moral.

• Determinó que el demandado tampoco probó de forma alguna el daño moral sufrido en sus afectos, honor, decoro, dignidad ni reputación.

2. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación; el cual se tramitó bajo el toca civil **********, del índice del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, resuelto el treinta y uno de enero de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En dicha resolución el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito:

• Consideró que el Juez de Primera Instancia acertadamente analizó en conjunto y armónicamente el contenido de las notas, bajo los parámetros de la legislación civil, atendiendo a otros ordenamientos que establecen límites a la libertad de expresión, para calificar de legales o ilegales las publicaciones de los demandados.

• Consideró infundados los argumentos del quejoso en que se duele de que el Juez de primera instancia haya considerado que no era posible atribuir la autoría de las notas a los demandados, porque no fueron reconocidas, siendo que tampoco fueron objetadas, y que durante las confesionales desahogadas en el juicio manifestaron que no se hicieron con la intención de causar un daño moral, sino para emitir una opinión crítica. La responsable manifestó que esas afirmaciones no llevaban a asumir que los demandados fueran los autores de las notas, y que para ello no era suficiente concatenar las iniciales que aparecían en las notas con los nombres de colaboradores que aparecen en el directorio de los diarios en cuestión. Sin embargo, concluyó que aun suponiendo que las notas no tuvieran que ser reconocidas, lo cierto es que no excedieron los límites de la libertad de expresión.

• Ante la queja del actor respecto a la forma en la que el Juez sólo utilizó el contexto político-social para analizar las notas alegadas de ilegales, sin apego a la legislación civil federal, por haber incluido notas que nada tenían que ver con la función pública del actor, el tribunal manifestó que el análisis de las notas no se hizo en forma desvinculada del marco jurídico aplicable, ni del contexto social y político de la colectividad. Asimismo, señaló que si bien algunas notas versan sobre información de carácter personal del actor o de otras personas conocidas en el medio, en todos los casos es traída a colación, con motivo de algún acontecimiento político. Asimismo, aluden al actor para criticar su desempeño público, o retoman algún antecedente necesario para calificar o emitir algún comentario relacionado con la administración de funcionarios públicos del momento de las notas.

• Consideró que en este caso las opiniones sobre el actuar particular presente o pasado de una persona, que se concatenan como referencia o antecedente de un tema de interés general, como lo es la calificación y critica de la administración pública, en la ponderación entre derechos, el derecho al honor y a la intimidad deben, ceder ante el derecho a la información, la expresión y la prensa.

• Consideró que el Juez de distrito sí fue exhaustivo en su análisis de las notas, pues todas las notas fueron mencionadas en el juicio, y a partir de ello las clasificó en dos grandes grupos para un mejor análisis del asunto.

• Agrega que aun cuando algunas de las imputaciones hayan sido falsas, ello no le concede la razón al actor, pues aun cuando es deseable que los periodistas corroboren la información, esa exigencia moral no puede cumplirse sacramentalmente en todos los casos, en cuyo caso, basta que se circulen creyendo fundadamente que son verdaderos.

• Consideró que en relación al segundo grupo de notas, no se demostró que se refirieran al actor y en segundo lugar consideró que los periódicos en que fueron publicadas las notas son "pasquines" redactados en términos sensacionalistas y burlones, en los que se hace uso de un vocabulario ramplón y poco cuidadoso, dirigido a un público poco exigente, por lo que sirve de divertimiento ligero para un sector de la población poco exigente y no de enjuiciamiento analítico del acontecer noticioso del Estado, pues lo que interesa en mayor grado es el tono de burla y no su rigor informativo. De ahí que los adjetivos de que se duele el actor se usan para la generalidad de los casos, por lo que no puede sostenerse que se hagan con el único propósito de herirlo en su integridad moral.

• Finalmente considera que no se surtieron ninguno de los supuestos para limitar la libertad de expresión y de imprenta de los demandados, por lo que no se considera ilícita la conducta atacada. Y, por ende, confirmó la sentencia del Juzgado de Distrito.

En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió la demanda de amparo directo, de la cual deriva el presente recurso de revisión.