AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Fecha: 11-Oct-2019
Ii Conceptos De Violación En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Adujo En Esencia Lo Siguiente
• La sentencia que constituye el acto reclamado es violatoria de los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17, puntos 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con lo previsto en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, en cuanto a que no se ocupó de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano, al no expresar argumento jurídico alguno respecto de los límites a la libertad de expresión, no obstante que las notas periodísticas publicadas utilizan calificativos ofensivos y oprobiosos que vulneran la dignidad del quejoso, por constituir un abuso del derecho a la libertad de expresión, que no están protegidas por la Constitución Federal ni por los instrumentos internacionales. Por lo cual, le causa agravio que la resolutora haya sostenido que el actor fundó su acción únicamente en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, así como en los numerales 1o., 2o., 4o. a 6o. y 19 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; toda vez que su acción la apoyó también en los numerales citados de la Constitución Federal y de tratados internacionales, habiendo manifestado que era necesaria la interpretación y aplicación directa de dichos preceptos.
• Es cierto, como lo señala la autoridad responsable, que los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta fueron derogados, sin embargo, ello fue para despenalizar las conductas que tipifican esos delitos, por lo que no existía ningún impedimento para que se analizara si las publicaciones constituyen actos ilícitos de naturaleza civil, y como consecuencia, dan lugar a la obligación de reparar el daño moral causado, por rebasar los límites de la libertad de expresión y prensa, toda vez que existe un marco jurídico constitucional e internacional que regula dichos extremos y establece como limitaciones el ataque a la moral, las injerencias arbitrarias en la vida privada, y los ataques a la honra o reputación, contenido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 12 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Sin embargo, la responsable fue omisa en pronunciarse sobre el tema esencial formulado en los agravios; esto es, analizar la ilicitud de las notas a la luz del marco constitucional e internacional precisado; concretándose a los parámetros contemplados en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, por lo cual vulneró en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, que elevó a rango constitucional los tratados internacionales e introdujo el principio "pro persona".
• El Magistrado del Tribunal Unitario responsable no analizó lo relativo a la violación de los derechos humanos del quejoso, ya que se limitó a estudiar la libertad de expresión basándose en casos ya resueltos que no guardan similitud con el presente.
• Los derechos de la dignidad humana, honra, apreciación y buena imagen que los demás tienen del inconforme se encuentran protegidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales, por lo que cualquier acto que atente contra ellos, por ese solo hecho debe considerarse como ilícito, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, ya que de lo contrario, se hace nugatoria la aplicación de dicho artículo.
• Agrega que no se ha realizado un estudio exhaustivo de las notas periodísticas, pues la responsable realizó un estudio general y superficial, ya que no analizó nota por nota para ver si alguna se extralimitaba en los límites a la libertad de expresión, pues bastaba que una sola no cumpliera con los límites para que fuera procedente la acción, tomando en cuenta que el contexto de cada nota es diferente, por lo que cada nota debió estudiarse en su contexto. Las autoridades hacen un estudio parcial, ya que sólo aplican la parte que beneficia al ejercicio de la libertad de expresión, como si se tratara de un derecho absoluto, siendo que los Jueces tienen la obligación de hacer un control de convencionalidad ex officio, siendo omisa la responsable en abordar los parámetros establecidos por este Alto Tribunal, cuando entran en conflicto dos derechos fundamentales de la misma jerarquía.
• Que el derecho a la dignidad humana constituye un derecho supremo a la libertad de expresión, porque es la columna de todo el ordenamiento constitucional, y que la libertad de expresión no significa que se pueda calumniar, difamar, injuriar o dañar la dignidad de las personas, pues debe ejercerse siempre bajo el marco del respeto a la dignidad, con lo cual no cumplen las notas periodísticas, ya que causan al quejoso deshonra, descrédito, perjuicio y lo exponen al desprecio, por llamarlo "criminal entre los criminales", "asesino", "perro", "ladrón", "corrupto", información que no es razonada, pues no realizan ninguna crítica al quehacer político del quejoso como servidor público, sólo lanzan acusaciones sin prueba alguna que legitime las notas, por lo que generan una conducta ilícita que va en contra de las disposiciones de orden público.
• De la lectura de las notas publicadas el siete de junio de dos mil siete, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el veintinueve de enero de dos mil nueve, y el dieciocho de marzo de dos mil diez,(10) se advierte que el demandado ********** imputa al quejoso ser el autor intelectual de la muerte de su hija ********** "en simulado accidente", ser el autor intelectual del robo de los títulos de propiedad de "Tribunal Libre" y "Página 24", así como, haber provocado la muerte de gente inocente, y que tiene nexos con el narcotráfico, lo cual ha publicado de manera reiterada, sin tener soporte alguno para lanzar esas acusaciones. Se le tacha de desquiciado, hambreador, acopiador de armas de fuego, de cerebro hitleriano y de tejer falsas y perversas historias para despojar a ********** de sus propiedades y refundirlo en prisión. De ahí que las notas periodísticas imputadas a los demandados constituyen actos que rebasan los límites de la libertad de expresión y prensa, pues lesionan su dignidad, ya que no constituyen una crítica a su quehacer como servidor público, sino que son ataques directos e injuriosos al quejoso de ser homicida, ladrón y tener nexos con el narcotráfico, siendo evidente que producen en la sociedad repulsión y rechazo.
• De los preceptos de los tratados internacionales que han sido invocados se advierte que nadie –funcionario público o particular– puede ser objeto de intromisión arbitraria, por lo tanto, la conducta de ********** va en contra de las normas prohibitivas de orden público y constituyen un ilícito civil, que encuadra en la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal, que señala que basta que la conducta "pueda" causar deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien para que genere un daño moral.
• Agrega que una nota periodística debe llevar la intención de informar a la sociedad sobre hechos de interés general, por lo tanto, señalar conflictos personales entre el autor de la nota y la persona a la que se refiere la nota sin dar información de interés alguna debe considerarse como insultante, vejatoria e innecesaria para el ejercicio de la actividad periodística.
• A continuación analiza varias de las notas en forma individual. Señala que la nota de dos de octubre de dos mil ocho(11) no constituye una crítica a su labor, sino un ataque injurioso hacia su persona, al llamarlo delincuente de altos vuelos, corrupto y criminal, sin establecer las razones para calificarlo de esa manera.
• Señala que en la nota, de dos de enero de dos mil nueve,(12) se dice que desde hace 10 años goza el quejoso de impunidad, lo que implica que cometió una falta y no fue castigado, sin especificar en qué consistió la falta. De dicha nota se aprecia la transgresión a los límites a la libertad de expresión, pues no se realiza comunicación alguna, sólo se dedica a ofender al quejoso, señalando que fue él quien abrió las puertas al narco.
• Señala que: de la nota de diez de septiembre de dos mil nueve(13) se desprende que ********** señala que el verbo "**********pear" se hizo realidad gracias a las andanzas del bachiller patito **********, por lo que no cabe duda que se refieren al quejoso. Además, señala que es claro que cuando las notas usan el término "**********pear", como supuesto verbo aplicado a un robo, o "**********-pillo" como el autor del mismo, se refieren al quejoso, pues ha sido el único gobernador de nombre **********.
• También, existe una clara transgresión a los límites de la libertad de expresión en las notas publicadas el veintinueve de enero y tres de septiembre de dos mil nueve,(14) en que se señala que un amigazo del ex goberladrón ********** se jacta de hacerle "trabajitos especiales" como el robar al columnista los cabezales de Tribuna Libre y Página 24, y se le acusa de tráfico de influencias, ladrón y delincuente. Señala que es claro que dichas manifestaciones provienen de ********** pues al contestar la demanda lo hizo como propietario de dichos periódicos. Asimismo, en otra nota(15) imputa al quejoso haber dejado impune un supuesto fraude cometido por ********** y **********, sin que existan pruebas del presunto fraude, o señale la fuente de que obtuvo la información.
• En otra nota de cinco de febrero de dos mil nueve,(16) se les imputa a familiares del quejoso la posesión de vehículos robados, y al quejoso hacer negocio con los vehículos robados recuperados, sin que se hayan acreditado esos extremos. Está claro que dicha nota vulnera el artículo 11, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su familia.
• Asimismo se duele de la nota de diecinueve de febrero de dos mil nueve(17) en la que se le acusa de tráfico de influencias, porque un Juez sentenció al cuñado del quejoso a sólo 3 años de prisión, y de la nota de doce de marzo de dos mil nueve,(18) en que se señala que concedió impunidad a su yerno, quien chocó con un Ford supuestamente robado, dando a entender que cambió los hechos. También se duele de que se le acuse de haber constituido una unión para atacar el gobierno de Luis Armando Reynoso Femat, sin prueba alguna.(19)
• Se duele también de la nota de dieciocho de diciembre de dos mil ocho,(20) en que se le tacha de capo, ratero y asesino, y de la nota de veintiséis de diciembre de dos mil ocho,(21) en que se le imputa haber incrementado el narco en Aguascalientes durante su gobierno a cambio de dinero. De la nota de catorce de mayo de dos mil nueve,(22) en que se señaló que dos personas robaron descaradamente bajo su mando. Así como, de la nota de veintiuno de mayo de dos mil nueve, en que aparecen dos fotos "que dicen" es pariente de un narco, transa y perverso, y de la de dieciséis de junio de dos mil nueve, con una foto que dice: "si las fotos hablaran dirían que ... me enriquezco más con mis negocios chuecos desde el Senado, que en el abarrote vendiendo kilos de 800 gramos" ..., puesto que se le achacan negocios ilícitos y que roba al consumidor.
• Se duele también de la nota del veintidós de octubre de dos mil nueve,(23) en que se le tacha de delincuente de cuello blanco y en que se narra un hecho de terceros, en el que aduce no tiene nada que ver, y de la nota de dieciocho de marzo de dos mil diez,(24) en que se le tacha de criminal, de tener manos manchadas de sangre inocente, asesino, ladrón, perro, y de querer borrar del mapa a un periódico.
• Asimismo, el quejoso se duele de diversas notas que no tienen que ver con su persona, en que se usa el término "**********pear" para describir robos, o se les dice aprendiz de **********pillo a los autores de robos.(25)
• Agrega que es incorrecto lo considerado por el Magistrado resolutor, respecto de que las notas periodísticas materia de controversia carecen de valor probatorio por no haber sido corroboradas con otro medio de convicción, además porque en algunas sólo se contienen diversas siglas que no permiten identificar a su autor; y que no es posible ponderar las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Imprenta. Lo anterior es incorrecto, porque la responsable pierde de vista que los demandados nunca negaron haber publicado las notas periodísticas de que se duele, sino que incluso reconocen haberlas hecho, lo que constituye una confesión que hace prueba plena respecto de la publicación de las notas periodísticas, y si bien es cierto que algunos no contestaron la demanda, se les deben tener por admitidos los hechos en los términos del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que las notas no fueron objetadas, ni hay prueba en contrario, y que atendiendo al directorio de los periódicos se pueden identificar las siglas que aparecen en la nota con el autor, por lo que sí hay elementos suficientes para conocer que los demandados son los autores. Añade que no hay duda de que el señor ********** es el autor de la columna del Diablito, ya que desahogó la prueba confesional a su cargo en su calidad de dueño y director de los periódicos en que se hicieron las publicaciones, reiterando que su hija murió en un accidente muy sospechoso.
• Señala que la sentencia recurrida es inconsistente, porque por un lado sostiene que fue correcto el proceder del Juez de primer grado de negar valor probatorio a las notas periodísticas bajo el argumento de que no es posible demostrar que los autores son los demandados, porque en las notas sólo aparecen siglas, y por otro lado, reconocer que los demandados hicieron las publicaciones en ejercicio de su profesión, que es el periodismo.
• En el supuesto sin conceder, que no sea posible identificar quienes son los autores de las notas periodísticas materia de la controversia como lo argumenta la autoridad responsable; sin embargo, no se puede negar la existencia de las publicaciones, por tanto, se debe tener por acreditado tal extremo; en consecuencia, si hubiesen sido terceros quienes hicieron esas publicaciones el dueño de los periódicos demandados debe responder de los daños que pudieran causar, porque el periódico debe ser responsable de las afectaciones causadas a terceros con sus publicaciones. Se apoya en el artículo 1924 del Código Civil Federal que establece que los patrones y dueños de establecimientos mercantiles deben responder por los daños y perjuicios causados por sus dependientes.
• Señala que la responsable transcribe sólo una parte del amparo directo 28/2010 fallado por esta Primera Sala, y omite transcribir la parte en que se señala que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o injuria gratuita, ni tomó en cuenta que las notas son absolutamente vejatorias, infamantes, injuriosas, calumniosas, denigrantes e impertinentes, y que en esos casos sí se excede el límite a la libertad de expresión, y sobre todo, cuando derivan de un pleito personal con el quejoso, por no haber accedido a su petición de nombrar un ministerio público especial para que integrara la averiguación previa respecto de la muerte de su hija.
• El agravio que planteó respecto de las notas periodísticas, no fue estudiado por la responsable; pues solamente se concretó a señalar que el Juez de primera instancia estuvo en lo correcto, sin expresar ninguna razón; y además, el resolutor justifica el actuar de los demandados, porque está dirigido a un público poco exigente y no buscan enjuiciar analíticamente el acontecer noticioso del Estado; empero el Magistrado no advirtió que las notas están dirigidas al público en general; además, el daño moral es consecuencia de un hecho ilícito que por sí solo genera las consecuencias de derecho, según lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, y que el hecho de que se utilicen frecuentemente adjetivos calificativos que causen daño moral, no implica que deba tolerarlos el peticionario de amparo.
• Se duele de la falta de aplicación de la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal, pues si está probado que se le imputan diversos delitos, y los mismos no fueron probados, ello constituye un hecho ilícito que origina daño moral al quejoso.
• Asimismo, aclara que en el caso está demandando a los autores de las notas, por lo que no son aplicables los criterios que eximen a las personas encargadas de la edición, venta, difusión y distribución de los periódicos. Además señala que se le deja en estado de indefensión, porque la responsable cita partes de otras ejecutorias sin exponer el contexto ni dar las razones. Se duele de que la responsable también haya sostenido que no quedó demostrado que las notas se refirieran al quejoso, y que debía tenerse en cuenta el contexto de los periódicos, que son pasquines sensacionalistas y burlones, dirigidos a un público poco exigente, que no busca el rigor informativo, sino un divertimento ligero.
• Insiste en que la responsable no estudió todos sus argumentos, ni el contenido de cada una de las notas, y que le aplicó disposiciones legales y constitucionales, en forma parcial. Agrega que le causa agravio que le citen lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión, sin citar el contexto, puesto que informar no significa insultar a terceros.
• Contrariamente a lo considerado por la responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil Federal el daño moral es un hecho jurídico, por lo que basta para que se obligue a su reparación que se realice la hipótesis normativa de dicho precepto legal, para que automáticamente se actualicen las consecuencias jurídicas por lo que es suficiente para ello acreditar la ilicitud del hecho y que afecta los derechos de la dignidad humana, honor, reputación, creencias, sentimientos y vida privada; además, la intensidad del daño es una cuestión extremadamente subjetiva por lo que es imposible probarla.
III. Consideraciones Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación en forma conjunta, y adujo en esencia lo siguiente:
• Es infundado que la responsable haya sostenido que el quejoso sólo fundó su acción en el Código Civil y en la Ley sobre Delitos de Imprenta, puesto que, lo que realmente señaló el Magistrado resolutor fue que el actor fundó su acción esencialmente en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, así como en los numerales 1o., 2o., 4o. a 6o. y 19 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; por lo que dicha determinación de ninguna manera implica que no tomó en cuenta los demás dispositivos legales.
• Son inoperantes las inconformidades relativas a la omisión de hacer el estudio a la luz del marco constitucional, ya que el quejoso es omiso en argumentar por qué no es verdad que el resolutor de primera instancia analizó las notas periodísticas tanto a la luz de lo establecido en la Ley sobre Delitos de Imprenta como de lo previsto en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal; y por qué es inexacto que dichos dispositivos legales, son esencialmente similares a lo previsto en el derogado numeral 1o. de la Ley de Imprenta; y por qué es incorrecta la determinación de que aun cuando se hubiesen analizado las conductas atribuidas a los demandados, únicamente conforme a lo previsto en la citada ley, no podría arribarse a una conclusión de que las notas materia de controversia en sí mismas no son constitutivas de actos ilícitos.
• Tampoco se dice en los conceptos de violación en estudio, por qué no es incorrecta la apreciación del inconforme de que el Juez de primera instancia, pudo acudir a otros ordenamientos para calificar la ilicitud de la conducta atribuida a los demandados; y por qué no es verdad que dicho Juez al analizar la licitud de las notas periodísticas en cuestión, tomó en cuenta el marco jurídico que les es aplicable en forma íntegra, y por qué es inexacto que de lo expuesto en las fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete de la sentencia apelada, se advierte que el referido Juez examinó tales notas de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley sobre Delitos de Imprenta y del Código Civil Federal, relacionándolas con lo establecido en los numerales 6o. y 7o. constitucionales tocante a las libertades de expresión y prensa, así como con las disposiciones aplicables del derecho convencional que el inconforme invocó en la demanda del juicio de origen.
• Son infundados los argumentos relativos a la falta de estudio de la violación de sus derechos humanos de dignidad, honra y apreciación, en los términos de los tratados internacionales que citó y del artículo 1o. constitucional, pues si bien es cierto que en la sentencia reclamada se analizó la conducta atribuida a los demandados, bajo el criterio de que no rebasa los límites de la libertad de expresión y prensa; es evidente que en esa medida consideró no vulnerados los derechos humanos referidos por el actor-apelante y, por ende, no era menester la emisión de algún pronunciamiento específico en torno a éstos.
• Resultan inoperantes las argumentaciones en que sostiene que si se hubiesen analizado las normas que protegen la dignidad de las personas en los tratados internacionales se habría concluido que las notas sí rebasan los límites a la libertad de expresión, pues el inconforme no señala de manera cabal y contundente por qué no es inexacta su apreciación de que el Juez de primera instancia no fue exhaustivo en el análisis de los ordenamientos legales que en la especie pudieran aplicarse; y por qué no es verdad que la comparación de la conducta atribuida a los demandados con cada una de las disposiciones legales implicadas, no puede llevar necesariamente a aceptar que las expresiones, comentarios, notas informativas y alusiones mordaces de que se queja el inconforme, sean efectivamente ilegales.
• Es ineficaz lo afirmado por el quejoso en torno a que es incorrecto que las notas periodísticas carezcan de valor probatorio, porque aun estimando como incorrectas dichas consideraciones y, por ende, acreditado que los demandados son los autores de las notas periodísticas en cuestión; ello en nada favorece al inconforme, habida cuenta que, en la sentencia reclamada también se expusieron diversas consideraciones conforme a las cuales se determinó que las notas periodísticas no rebasan los límites de la libertad de expresión y prensa, las cuales no controvirtió el quejoso.
• Si bien es cierto que en la sentencia reclamada no se transcribió la parte de la ejecutoria emitida por la Primera Sala al resolver el amparo directo 28/2010, que señala que la Constitución no reconoce un derecho al insulto, y que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión usa frases excluidas de protección constitucional, también lo es que el inconforme no indicó de qué manera precisó en los agravios, en qué contexto se publicaron cada una de las notas materia de controversia, ni por qué son absolutamente vejatorias, en su acepción de ofensivas y oprobiosas a fin de que la responsable estuviera en posibilidad de pronunciarse, conforme a la parte de la ejecutoria que refiere el quejoso; pues era a él a quien correspondía hacer las precisiones de referencia y no a la Sala; de ahí que resulte inoperante lo afirmado por el peticionario de garantías, de que basta que una sola nota le cause daño moral y transgreda la libertad de expresión, para que al respecto proceda la acción que intentó.
• Es ineficaz que la responsable no haya estudiado sus agravios, y que justifique el actuar de los demandados por estar las notas dirigidas a un público no exigente, sin advertir que se publican para el público en general, y que el quejoso debe tolerar los calificativos que causan daño moral, pues el quejoso realmente no expone ningún argumento para poner de manifiesto por qué es inexacto lo referido por la responsable.
• Son inoperantes los argumentos en que el inconforme señala que los preceptos constitucionales y disposiciones legales se aplicaron en forma parcial y que consideró como absoluto el derecho a la libertad de expresión por ser los demandados periodistas, porque el inconforme no precisa los preceptos de la Carta Magna y demás dispositivos legales que afirma fueron aplicados parcialmente, ni el porqué de ello.
• También es inoperante que le agravie que en la sentencia reclamada se aplique lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin señalar el contexto de esa determinación, porque el quejoso no indica por qué era necesario que se precisara ese contexto, ni por qué no cobra aplicación en la especie tal resolución para estimar, como lo hizo el Magistrado del Tribunal Unitario, que no puede soslayarse tratándose de los límites de la libertad de prensa y de expresión se amplían en función de los demandados y del ejercicio del derecho a la información; toda vez que el inconforme solamente refiere que no está en contra de la información y difusión, pero informar no significa insultar a terceros pues en muchas notas (no dice cuáles) no existe ninguna información, sino que se trata de meras imputaciones de delitos hacia el peticionario de garantías por parte del demandado.
• El Tribunal Colegiado agrega que aun estimando fundados los conceptos de violación, a la postre son inoperantes, debido a que es preciso señalar que ciertamente la Constitución General de la República no reconoce ningún derecho al insulto, y que el mero insulto no puede constituir un estándar robusto y suficiente para evaluar cuándo se está ante un discurso protegido o excluido de la protección constitucional; pues no debe inadvertirse que pudiera suceder el caso como aquellos de los que ha conocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que las manifestaciones impugnadas son terriblemente descalificatorias y ofensivas, pero se ha considerado que encuentran protección por ser de relevancia pública; de ahí que lo importante no sea el mero carácter ofensivo de una expresión, lo cual además es sumamente subjetivo y variable, sino la violación a algún derecho humano y al sistema de protección atinente dependiendo del carácter de interés público que conlleva la actividad que realice el sujeto de la crítica materia de controversia.
• En concordancia con lo anterior, es necesario atender las circunstancias especiales del caso concreto para estar en aptitud de determinar si los términos utilizados en el ejercicio de la libertad de expresión rebasan o no los límites de ésta; por lo que es de sostener que si en la especie se trata de notas periodísticas en las que se involucra al actor como figura pública, o sea, en su carácter de político y funcionario público, que según el tenor y el contexto sociopolítico en que tuvieron lugar las publicaciones, en el que resalta la inconformidad o crítica de sus autores, y que la pretensión del actor es ser indemnizado por considerarse vulnerado en su dignidad (honor y reputación) derivado de la utilización de supuestos términos insultantes y oprobiosos, es evidente que la intención de los autores fue simplemente criticar (de manera ofensiva) el desempeño del demandante en su actividad política y en los cargos por él desempeñados, incluso valiéndose de terceras personas; habida cuenta que no obra en el expediente del juicio de origen, ningún elemento probatorio que permita asociar los términos utilizados en las notas en cuestión, con alguna expresión finalista consistente en vulnerar la dignidad del inconforme y, por ende, causarle deshonra o exponerlo al desprecio o descrédito social.
• A continuación, el Tribunal Colegiado transcribe una parte del voto particular emitido por el Ministro José Ramón Cossío en el amparo directo en revisión 2806/2012, así como, del amparo directo 28/2010, ambos de esta Primera Sala. Señala, en primer lugar, que el destinatario de las notas es una figura pública por tratarse de un servidor público, pues fue gobernador del Estado de Aguascalientes, secretario de la Comisión de Gobernación e integrante de las Comisiones Legislativas de Defensa Nacional, Desarrollo Regional y de Seguridad Social; subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación y senador de la República por el Estado de Aguascalientes. Asimismo, el Tribunal Colegiado estima que las notas son de relevancia pública, puesto que expresan opiniones relacionadas con los cargos que desempeñó en la época de publicación de las notas periodísticas, por lo que se cumple con los dos requisitos necesarios para la aplicación del sistema dual de protección.
• Del análisis integral de las notas, el Tribunal Colegiado estima que los demandados sólo critican la labor desempeñada por el inconforme como gobernador del Estado, senador y funcionario de la Secretaría de Gobernación, dentro de un contexto sociopolítico de la entidad. Por lo tanto, se encuentran dentro de los límites constitucionales de la libertad de expresión y no violan del derecho humano de la dignidad del actor.
• Añade que las afirmaciones y opiniones contenidas en las notas periodísticas deben ser enmarcadas en el ejercicio del derecho a la crítica, dado que sus autores se dedican al ejercicio profesional del periodismo y están dirigidas a criticar las conductas de las personas a que se refieren, crítica que si bien se hace empleando expresiones que pueden resultar hirientes para el actor, no rebasan los límites de la libertad de expresión, puesto que se encuentra justificado por su propósito de causar impacto entre los lectores, en torno a la función política y de servidor público.
• Cabe destacar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el texto de la nota publicada en el periódico Tribuna Libre de siete de junio de dos mil siete, en principio pudiera conducir a señalar que la imputación del demandado **********, hacia el actor como uno de los autores intelectuales de la muerte de **********, hija del autor de la nota, es ajena a la función o cargo público del inconforme.
• Empero, si se toma en cuenta que al margen de que el autor al utilizar el verbo sería, simplemente hace una referencia de carácter hipotético, mas no una imputación directa y contundente hacia el actor; no debe perderse de vista que, tal como se señaló en párrafos anteriores, en una parte de los conceptos de violación el quejoso refiere que las imputaciones que le hace **********, derivan de una cuestión personal que éste reflejó en el desahogo de la prueba de confesión a su cargo, con motivo de que el inconforme no designó (siendo gobernador del Estado) un agente del ministerio público especial para la integración de la averiguación previa relacionada estrictamente con el fallecimiento de la citada **********; lo que generó molestia en contra del funcionario.
• En tales condiciones, es de sostener que la nota de que se trata sí constituye una crítica o protesta hacia la función que desempeñó el actor como gobernador del Estado, por la omisión que el propio inconforme refiere en los términos señalados, motivada por el dolor sufrido por el autor debido a la muerte de su hija.
• Los argumentos del quejoso en cuanto a que el daño moral es un hecho jurídico, por lo que basta acreditar la ilicitud del hecho y que afecta al honor para que se obligue a la reparación del daño, son inoperantes, pues constituyen una reiteración esencial de lo expuesto en vía de agravios ante el Tribunal Unitario responsable, y no se combate lo considerado al respecto por el Magistrado responsable; ya que no se dice por qué es inexacto que debido a que el daño moral implica una damnificación con repercusiones distintas en razón de la intensidad de la conducta y la susceptibilidad sentimental de la víctima, no puede establecerse una gradación o jerarquía inmodificable; como tampoco se dice por qué no es verdad que el daño tiene grados, y que por ello era necesario la aportación de pruebas para la cuantificación de su entidad; ni por qué no es exacto que la valoración de las pruebas ofrecidas.
• En consecuencia, la sentencia reclamada no viola los derechos humanos consagrados en los artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 16 constitucionales, por lo que procede negar el amparo de la Justicia Federal.
- Considerando
- I Antecedentes Del Asunto
- Se Declaró Finalmente Competente Para Conocer Del Asunto
- Ii Conceptos De Violación En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Iv Agravios En Su Escrito De Agravios El Recurrente Adujo En Esencia
- Dichos Argumentos Son Inoperantes Por Las Razones Que Se Explican A Continuación
- De Octubre De La Columna Del Diablito Página
- De Diciembre De La Columna Del Diablito Página
- Página Por
- De Diciembre De Portada Y La Columna Del Diablito Página
- Página Por Y
- De Enero De La Columna Del Diablito Página
- De Febrero De La Columna Del Diablito Página
- Semana Del Al De Marzo De Portada
- De Marzo De La Columna Del Diablito Página
- De Abril De La Columna Del Diablito Página
- De Abril De Página
- De Mayo De La Columna Del Diablito Página
- De Julio De
- De Agosto De La Columna Del Diablito Página
- De Septiembre De La Columna Del Diablito Página
- De Noviembre De Portada Y La Columna Del Diablito Página
- De Diciembre De Por
- De Agosto De Página
- De Agosto De Página Por Mario Luis Ramos Rocha
- De Septiembre De Página
- I Derechos Fundamentales En Pugna
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Ii Estándar Aplicable Al Caso Concreto
- En Torno Al Criterio De Veracidad De La Información Esta Primera Sala Ha Sostenido Lo Siguiente
- Al Respecto Es Aplicable La Tesis Siguiente
- Por Su Parte El Tribunal Constitucional Español En La Sentencia Sct Sostuvo
- Iii Análisis De Las Notas Periodísticas Y Contestación De Agravios
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- La Columna Del Diablito Pelos Y Señales Una Dos Y Tres Comenzamos
- La Publicación De Fecha Veintinueve De Enero De Dos Mil Nueve
- En La Publicación De Dos De Octubre De Dos Mil Ocho Se Establece
- En La Publicación De Dos De Enero De Dos Mil Nueve Se Establece
- El Robo
- En La Publicación De Tres De Septiembre De Dos Mil Nueve Se Establece
- Sólo Mentes Enfermas Y Criminales Como Las De Es Tercia De Delincuentes
- En La Publicación De Cinco De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- En La Publicación De Diecinueve De Febrero De Dos Mil Nueve Se Establece
- Y Razón No Le Falta
- En La Publicación De Doce De Marzo De Dos Mil Nueve Se Establece
- En La Publicación De Dieciocho De Diciembre De Dos Mil Ocho Se Establece
- En La Publicación De Veintiséis De Diciembre De Dos Mil Ocho Se Establece
- Ya Chole
- Sin Vergenzas
- En La Publicación De Dieciocho De Marzo De Dos Mil Diez Se Establece
- Olía Pero Que Francés Y Robó Desodorantes
- Amparo Directo En Revisión Amparo Directo Y Amparo Directo
- Amparo Directo
- Amparo Directo Y Amparo Directo Entre Otros
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